CSJ - STL5886-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5886-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5886-2020 Radicación n.° 60138 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la sociedad BOLSAS Y PLÁSTICOS TEJELO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES La compañía accionante instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa,Radicación n.° 60138 SCLAJPT-11 V.00 manifiesta que el 3 de septiembre de 2014 la señora Luz Dary Huertas promovió en su contra demanda ordinaria laboral, a fin de que se declarara ineficaz la terminación del contrato de trabajo que ataba a las partes, en atención a que adujo la demandante que gozaba de estabilidad laboral reforzada. Señala que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín quien avocó conocimiento de la demanda con
Señala que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín quien avocó conocimiento de la demanda con proveído de 9 de marzo de 2015, demanda que le fue notificada a través de curador ad litem el día 6 de abril de 2017. Expone que en razón a que se dio una indebida notificación por parte de la convocante en cuanto al trámite de citación y aviso, con auto de fecha 14 de agosto de 2018 se declaró la nulidad por indebida notificación, lo que llevó a que fuera notificada de forma personal a través de su representante legal. Narra que el juez cognoscente, con sentencia de 19 de julio de 2019 no accedió a las pretensiones de la demanda, empero que, en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en virtud de la decisión de 26 de noviembre de 2019 revocó parcialmente el numeral primero del fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la quejosa al pago de la indemnización por despido injusto «en cuantía de $7.113.300, la cual deberá indexarse al pago y desde el 29 de diciembre del año 2013», y en lo demás 2Radicación n.° 60138 SCLAJPT-11 V.00 confirmó el proveído del a quo. Alega la actora que el tribunal censurado, incurrió en varias irregularidades, lo que conllevó a la transgresión de
2Radicación n.° 60138 SCLAJPT-11 V.00 confirmó el proveído del a quo. Alega la actora que el tribunal censurado, incurrió en varias irregularidades, lo que conllevó a la transgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, ello como quiera que: […] no declaró probada la excepción de prescripción e inoperancia de la interrupción de la prescripción. Para esto, cercenó y modificó lo que objetivamente indicaba la prueba documental, al valorar el certificado de existencia y representación judicial de la sociedad BOLSAS Y PLÁSTICOS TEJELO S.A., las citaciones y avisos para notificación y las guías de envío, pieza probatoria que fueron valoradas de manera contraria a lo que también objetivamente de ellas se desprendía. Esto implica un grave y manifiesto defecto fáctico. Afirma la tutelista, que debido a la emergencia sanitaria por Covid-19, le ha sido imposible obtener las decisiones censuradas, razón por la cual optó por presentar la solicitud de amparo a fin de que se requiriera por parte de esta Sala de Casación Laboral la remisión del expediente Por lo anterior, peticiona el resguardo de sus prerrogativas constitucionales imploradas, y como consecuencia de ello «se REMUEVA del mundo jurídico la sentencia proferida por la H. Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Medellín el día el veintiséis (26) de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicado número
sentencia proferida por la H. Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Medellín el día el veintiséis (26) de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicado número 05001310500920140123101», para que en su reemplazo «se ordene a la H. Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Medellín proferir una nueva sentencia confirmando la sentencia consultada». 3Radicación n.° 60138
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Mediante auto de 11 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal otorgada el tribunal cuestionado informó «que los argumentos de orden jurídico que dieron lugar a la decisión atacada vía tutela, están consignados en la providencia, razón por la cual, no se considera necesario un pronunciamiento adicional y se procederá a remitir el audio correspondiente, atendiendo a las manifestaciones realizadas por la parte accionante en el escrito de tutela». Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral de Medellín remitió copia digital del expediente objeto de estudio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
remitió copia digital del expediente objeto de estudio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
4Radicación n.° 60138 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que pretende la sociedad accionante se revise la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que la misma comporta irregularidades procesales que conllevaron a la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. No obstante lo anterior, considera la Sala que este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como
irregularidades procesales que conllevaron a la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. No obstante lo anterior, considera la Sala que este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no acata el requisito de inmediatez, lo que es causal de improcedencia para la solicitud de amparo. Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que si bien en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado 5Radicación n.° 60138 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Conforme a lo expuesto, al intentar la accionante conseguir la protección constitucional luego de siete meses y
protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Conforme a lo expuesto, al intentar la accionante conseguir la protección constitucional luego de siete meses y veintisiete días de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, que se remiten a la providencia cuestionada de 26 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la cual puso fin al litigio y el término en que fue radicada la presente queja constitucional que lo fue el 26 de julio de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses 6Radicación n.° 60138 SCLAJPT-11 V.00 luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no acreditó la parte accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de
impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela; lo anterior, como quiera que la emergencia sanitaria por Covid-19 no puede ser tomada como una excusa válida a fin de interrumpir los términos, en tanto que la acción de tutela podía presentarse en cualquier momento, toda vez que los términos para tales actuaciones no fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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