CSJ - STL5886-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5886-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5886-2021 Radicación n.° 63068 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por LEDYS ESTER VEGA ALDANA c ontra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO , la RED SERVICIOS DE CÓRDOBA y el
DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA .
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de congruencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 63068
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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que, la accionante presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Red de Servicios de Córdoba con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que cobró vigencia desde el 21 de marzo de 2015 hasta el 9 de enero de 2017 y, producto de esto, se condenara a la demandada y solidariamente al Departamento de Córdoba a pagar las
vigencia desde el 21 de marzo de 2015 hasta el 9 de enero de 2017 y, producto de esto, se condenara a la demandada y solidariamente al Departamento de Córdoba a pagar las respectivas acreencias laborales, generadas producto de ello. Que, dicho proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito de Montelíbano que, después de surtir el trámite de rigor, en providencia del 7 de julio de 2020, absolvió a la demandada al estimar que el vínculo entre las partes fue de índole mercantil, pues no se pactó en el mismo una cláusula de exclusividad. Que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de sentencia del 9 de diciembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 21 de marzo de 2015 hasta el 9 de enero de 2017 y, por ello, condenó a la Red de Servicios de Córdoba S.A. a pagar cesantías, intereses de las cesantías, compensación de vacaciones e 2Radicación n.° 63068 SCLAJPT-11 V.00 indemnización por despido injusto, pero no accedió a la indemnización moratoria plasmada en el artículo 65 del CST. Aseguró que el tribunal accionado vulneró sus garantías constitucionales, toda vez que, en su decisión no «estudió o se llevó a juicio la apelación sobre la pretensión de
Aseguró que el tribunal accionado vulneró sus garantías constitucionales, toda vez que, en su decisión no «estudió o se llevó a juicio la apelación sobre la pretensión de SEXTA: Que, se condene al pago solidario entre RED DE SERVICIOS DE CORDOBA S.A y la GOBERNACION DE CORDOBA de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías, consagrada en el art. 99 de la ley 100 de 1993” (sic). Siendo esta una pretensión negada en primera instancia y apelada para su estudio debe ser estudiada, argumentada y decidida en la instancia». Corolario de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado en la presente acción tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la providencia del 9 de diciembre de 2020 emitida por el tribunal cuestionado, con el fin de que se dicte una nueva, por medio de la cual se estudie la pretensión de la demanda, referente a la condena al pago solidario de la «sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías, consagrada en el art. 99 de la ley 100 de 1993 (sic)». Por auto del 6 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, a las 3Radicación n.° 63068 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El apoderado judicial de la Red de Servicios de
3Radicación n.° 63068 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El apoderado judicial de la Red de Servicios de Córdoba señaló que la presente tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el abogado de la parte accionante, contra el fallo de segunda instancia, pudo presentar solicitud de adición de sentencia, si creyó que se omitió resolver sobre la pretensión a la cual hizo alusión en este trámite constitucional; por lo tanto, pidió que no se concediera el amparo deprecado. El tribunal accionado reconoció que efectivamente incurrió en un error humano de no advertir lo peticionado en la tutela, al no emitir un pronunciamiento expreso sobre la misma. La razón de ese error, «seguramente obedeció a que, esa pretensión en la demanda (que está en letras pequeñas) se redactó señalándose el art. 99 de la ley 100 de 1993». Seguidamente dijo que pese lo anterior, «la parte demandante despreció la oportunidad de pedir la adición de la sentencia (Vid. CGP, art. 287, en armonía con el 145 del CPTSS), lo cual es un motivo para declarar la improcedencia de la acción de tutela». Dijo que una muestra de que el error fue involuntario, era que sí se pronunció respecto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la cual negó por no advertir una mala del empleador, por tanto, «habría sido también razón
era que sí se pronunció respecto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la cual negó por no advertir una mala del empleador, por tanto, «habría sido también razón suficiente para negar la sanción por falta de consignación de 4Radicación n.° 63068 SCLAJPT-11 V.00 las cesantías, habida cuenta que ésta también se predica cuando no se advierta la buena fe en el trabajador (Vid. Sentencia SL4207-2018)». Asimismo, destacó que «una de las razones por las cuales el no predicó la mala fe del empleador y, por ende, negó la sanción del artículo 65 del CST, lo que también habría impuesto la decisión de negar la relativa al no depósito de las cesantías, es una sub-regla que el Tribunal ha derivado, construido o extraído de un análisis global de la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral y, es que, por regla general (es decir, no es una sub-regla absoluta), cuando la declaración del contrato de trabajo es a gracia exclusiva de la presunción del artículo 24 del CST (…) y, a su vez, haya ausencia de prueba que desvirtué la aludida presunción, en principio, el Tribunal no impone la sanción moratoria». Finalmente, señaló que la omisión censurada no solo fue involuntaria, sino además intrascendente, ya que «si a la sentencia cuestionada aquí en sede de tutela, al ítem 5.6. de la parte considerativa que tiene como epígrafe “Indemnización
fue involuntaria, sino además intrascendente, ya que «si a la sentencia cuestionada aquí en sede de tutela, al ítem 5.6. de la parte considerativa que tiene como epígrafe “Indemnización moratoria del articulo 65 del CST” se le adiciona las expresiones “y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, habría sido suficiente para tener como justificada la negación de esa sanción por no consignación de las cesantías, porque todo el fundamento expuesto en ese ítem 5.6. para no acceder a la sanción del artículo 65, es total e idénticamente predicable para no acceder a aquélla sanción». 5Radicación n.° 63068
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El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, para concluir que dentro del mismo, no se vulneró derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para 6Radicación n.° 63068 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, la parte accionante aspira a dejar sin efecto la providencia del 9 de diciembre de 2020 emitida por el tribunal cuestionado, con el fin de que se emita una nueva en la que se estudie la pretensión referente a la condena solidaria de la «sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías, consagrada en el art. 99 de la ley 100 de 1993 (sic)». Pues bien, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante frente al fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Pues bien, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante frente al fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería interponer adición de sentencia, ya que era el medio defensivo idóneo para controvertir ante la autoridad judicial natural, lo que ahora se insiste en esta tutela, esto, conforme al artículo 287 del CGP en concordancia con los estipulado en el apartado 145 del CPTSS. Dicho lo anterior, se destaca que de las pruebas allegadas al expediente y revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se observa que no solamente la parte promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación válida para tal conducta omisiva, por ello, se evidencia que no se agotaron todos los medios judiciales que tenía a su disposición y no se 7Radicación n.° 63068 SCLAJPT-11 V.00 cumple con el presupuesto mencionado en líneas arriba; por tanto, no puede sobrepasar los dispositivos que reguló el legislador para obtener derechos que deben ser pedidos ante los respectivos jueces competentes. En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar la solicitud de adición de sentencia, dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, para formular allí la inconformidad aquí expuesta, a efectos de que fuera el juez
negligente en la medida que debió agotar la solicitud de adición de sentencia, dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, para formular allí la inconformidad aquí expuesta, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos. 8Radicación n.° 63068
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III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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