CSJ - STL5886-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5886-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5886-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00633-00 Acta 15 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN ESTEBAN MONTOYA
HINCAPIÉ y SANTIAGO VÉLEZ LONDOÑO presentaron
contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Juan Esteban Montoya Hincapié y Santiago Vélez Londoño instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y «acceso a la administración pública», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 2022-00633
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En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, los promotores relataron que el 4 de abril de 2018 Montoya Hincapié presentó cuenta de cobro ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el consecutivo n.º 05001333301320150026101. Los accionantes afirmaron que mediante oficio
el fin de obtener el pago de las condenas impuestas dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el consecutivo n.º 05001333301320150026101. Los accionantes afirmaron que mediante oficio DEAJRH18-5889 la entidad en mención «asignó turno de pago» a dicha cuenta de cobro. Indicaron que el 21 de septiembre de 2018 radicaron contrato de cesión con el fin de que se reconociera a Santiago Vélez Londoño como acreedor parcial de la obligación. Refirieron que el 5 de enero de 2022 la autoridad convocada les informó: Conforme al Decreto 960 y al artículo 8º del decreto 642 de 2020 “solidaridad de las Entidades Estatales en el pago. Para efectos de tramitar el pago de Providencias en las que haya dos (2) o más entidades obligadas, bien sea solidaria o conjuntamente, será tramitado por aquella en la cual el beneficiario final haya radicado en primer lugar el respectivo cobro (…)” el expediente No. 9053 del beneficiario Aura Rosa Moreno Montoya y Otros fue remitido a la Fiscalía General de la Nación con oficio No. DEAJLO21-9976, puesto que fue radicado ante esa entidad el día 03/04/2018. En la Rama el 04/07/2018, por lo anterior, le corresponde el trámite y liquidación del 100% de la obligación a esa entidad. Los promotores aseguraron que el 22 de febrero de 2022 solicitaron a la accionada que «recupere la cuenta de cobro enviada a la Fiscalía y en consecuencia procedan con la 2Radicación n.° 2022-00633
Los promotores aseguraron que el 22 de febrero de 2022 solicitaron a la accionada que «recupere la cuenta de cobro enviada a la Fiscalía y en consecuencia procedan con la 2Radicación n.° 2022-00633 SCLAJPT-11 V.00 continuación del proceso de pago del 50% de la obligación derivada de la sentencia judicial». Censuraron que no han obtenido respuesta alguna a su requerimiento, pese a que ya se vencieron los plazos establecidos en la Ley 1755 de 2014.
En razón a lo anterior, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicitaron que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que conteste la petición de 22 de febrero de 2022. Mediante auto de 22 de abril del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se niegue el amparo, toda vez que no ha sido posible resolver el requerimiento de «5 de enero de 2022» debido a las «más de 9.000» peticiones que tienen pendientes y, además, a que solo cuentan con un funcionario para dicho propósito, circunstancias que configuran una «justa causa en la mora» para responder.
las «más de 9.000» peticiones que tienen pendientes y, además, a que solo cuentan con un funcionario para dicho propósito, circunstancias que configuran una «justa causa en la mora» para responder. Igualmente refirió que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 existe un «derecho al turno» que 3Radicación n.° 2022-00633 SCLAJPT-11 V.00 impone a las entidades públicas responder las peticiones y recursos en el orden de turno asignado. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación adujo que no es la entidad llamada a resolver la petición de los actores. Así mismo, informó que el pago de la acreencia será sufragado en su totalidad a más tardar el 31 de julio de 2022, de conformidad con el Decreto 960 de 2021. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual, solicitó su desvinculación del presente trámite. Posteriormente, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó el documento de 3 de mayo de 2022 en el que contestó la petición del actor y, en ese sentido, solicitó que se declarara carencia actual de objeto por hecho superado. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma 4Radicación n.° 2022-00633 SCLAJPT-11 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental invocado por los convocantes al no resolver la solicitud elevada el 22 de febrero de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela , es decir, si se acatan los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así es importante señalar que: (i) Juan Esteban Montoya Hincapié y Santiago Vélez Londoño se encuentran legitimados en la causa por activa para presentar esta acción de tutela, en tanto fueron quienes elevaron la petición calendada el 22 de febrero de 2022.
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud promovida por los convocantes. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición de los querellantes. (iv) Frente al requisito de inmediatez, la Sala estima necesario rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. (resalta la Sala). En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, la Sala debe indicar que el requisito de inmediatez se cumple 6Radicación n.° 2022-00633 SCLAJPT-11 V.00 frente al derecho de petición elevado por la parte actora porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, toda vez que la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, toda vez que la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta prerrogativa fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su derecho supra legal, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Establecido a lo anterior, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de 7Radicación n.° 2022-00633 SCLAJPT-11 V.00 fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de 7Radicación n.° 2022-00633 SCLAJPT-11 V.00 fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Conforme a lo anterior y, una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, la Sala observa que mediante oficio de 3 de mayo de 2022 , enviado al correo electrónico derechoscondignidad@gmail.com, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió la petición de 22 de febrero de 2022 elevada por el actor para lo cual le indicó: Dando respuesta a su derecho de petición allegado el pasado 22 de febrero de 2022 […] mediante el cual requiere “Recuperen la cuenta de cobro enviada a la Fiscalía y en consecuencia procesada con la continuación del proceso de pago del 50% de la obligación derivada de la sentencia” para lo cual sea el caso traer
cuenta de cobro enviada a la Fiscalía y en consecuencia procesada con la continuación del proceso de pago del 50% de la obligación derivada de la sentencia” para lo cual sea el caso traer a colación lo preceptuado en el artículo octavo (8º) del Decreto 642 de 2020 […] 8Radicación n.° 2022-00633
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Teniendo en cuenta lo anterior, y dado a que la obligación judicial a favor de la señora Aura Rosa Moreno Montoya y otros, condenó de manera solidaria a esta entidad junto a la Fiscalía General de la Nación, y como quiera que una vez verificada la base de datos pudimos corroborar que dicha obligación fue radicada en primer lugar ante la Fiscalía General, estos es el día 03 de abril de 2018, y en esta Dirección Ejecutiva fue allegada posteriormente, es decir; el 4 de julio de ese mismo año. Por tal motivo, a todas luces se evidencia un ingente distanciamiento en cuanto a las fechas de radicación de las mencionadas entidades, y con el fin de dar aplicación a la precitada normatividad, máxime que la misma es una norma de orden público de obligatorio cumplimiento. Por lo que se procedió a remitir dicha cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación, esto con el fin de que la misma sea cumplida en su cabalidad por esa entidad de acuerdo a lo anterior mente señalado. Con sustento a lo anterior, esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencia se permite informar que en atención a su petición la misma será despachada
señalado. Con sustento a lo anterior, esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencia se permite informar que en atención a su petición la misma será despachada de manera desfavorable dadas las circunstancias aquí señaladas. De lo aportado se evidencia que estando en trámite el presente mecanismo constitucional la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición elevada por los promotores, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministraron para tales efectos. Al respecto, vale precisar que las autoridades no están en la obligación de responder en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por los administrados y tal respuesta se le comunica en debida forma. 9Radicación n.° 2022-00633
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En esa medida, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el
protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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