CSJ - STL5886-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5886-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL5886-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00234-00 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DANNA JULIETH NARVÁEZ REALPE interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA).
I.ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Narró que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva rechazó la demanda de exoneración de cuota alimentaria que como apoderada presentó, por cuant oRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00234-00 SCLAJPT-12 V.00 2 advirtió inconsistencias con relación al número de su tarjeta profesional respecto a los datos registrados en la Comisión de Disciplina Judicial.
Afirmó que el 9 de diciembre de 2025 radicó solicitud de aclaración y corrección de registro ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Adujo que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había obtenido respuesta, y que el término
de aclaración y corrección de registro ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Adujo que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había obtenido respuesta, y que el término establecido en la Ley 1755 de 2015 venció el 21 de enero de 2026.
Censuró que esa situación le impide el ejercicio efectivo de su profesión, lo que le afe cta su fuente de ingresos, configurándose un perjuicio irremediable.
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó que se ordene a la accionada que emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición de 9 de diciembre de 2025 y en consecuencia se corrijan las inconsistencias de su registro.
La acción de tutela se radicó el 14 de febrero de 2026, se puso a despacho el 17 siguiente y con auto de 18 del mismo mes y año esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00234-00
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El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA relató que el 18 de febrero de 2026 dio respuesta a la petición de la actora en la que indicó que «el inconveniente reportado obedecía a un error en la generación del certificado frente a su número de tarjeta profesional, el cual fue debidamente corregido » y solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado.
reportado obedecía a un error en la generación del certificado frente a su número de tarjeta profesional, el cual fue debidamente corregido » y solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado.
I. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares , en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA vulneró el derecho fundamental de la parte actora al no responder la petición de 8 de diciembre de 2025.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00234-00
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Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que el derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular,
instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.
En cuanto a su alcance, este no solo permite a l a persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la entidad ante la que se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
Así, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo sol icitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con lo que se describe en precedencia se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00234-00
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Ahora bien, al revisar las documentales allegadas por la unidad accionada , se evidencia que mediante correo electrónico de 18 de febrero de 2026, estando en trámite la acción de tutela, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA respondió a la actora:
electrónico de 18 de febrero de 2026, estando en trámite la acción de tutela, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA respondió a la actora:
En relación con su solicitud, de manera atenta se informa que una vez verificada la base de datos se validó que la información de generación de vigencia de abogado se está realizando de manera correcta, y el inconveniente presentado en la fecha de remisión se debió a una falla en la generación del certificado de vigencia de abogado, de lo cual se adjunta evidencia del certificado generado a través de la página https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx
Asimismo, remitió a la accionante los certificados que expide la Comisión de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura donde se advierte que se subsanó el inconveniente presentado.
Finalmente, allegó constancia de envío al correo electrónico que coincide con el consignado en el acápite de notificaciones del escrito radicado ante la autoridad.
En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente.
De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable, que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los de rechosRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00234-00
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hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los de rechosRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00234-00 SCLAJPT-12 V.00 6 fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T -086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carec e” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es de cir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00234-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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