CSJ - STL58866-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL58866-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58866 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró MARÍA
MAGDALENA SANTAMARÍA MARTÍNEZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SONSÓN y PROTECCIÓN S.A., trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo laboral número 2016-00188-00.
I. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la tutelante promovió la presente acción, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 58866
2 En sustento de su petición, expone que ante el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia), promovió demanda ordinaria laboral contra el Sindicato Nacional de Choferes, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 15 de enero de 1981 y el 31 de marzo de 2017, y en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes; que, surtidas las etapas procesales pertinentes, por sentencia del 6 de julio de 2017, el despacho accedió a la pretensión
pagar las acreencias laborales correspondientes; que, surtidas las etapas procesales pertinentes, por sentencia del 6 de julio de 2017, el despacho accedió a la pretensión declarativa, por los extremos temporales perseguidos, y dispuso lo siguiente: SEGUNDO: CONDÉNASE al Sindicato Nacional de choferes Seccional Sonsón a reconocer y pagar a favor de la señora María Magdalena Santamaría Martínez (…), las siguientes sumas y conceptos: Cesantías, por todo el tiempo laborado, por valor de: $13.317.120. Primas de servicio por la suma de $1.108.668. Reajuste de Salarios por valor de $8.149.753.
TERCERO: ORDÉNASE la indexación del valor de los conceptos reconocidos en esta providencia, desde el primero (01) de abril de 2017, y hasta que se efectúe el pago de la obligación.
CUARTO: CONDÉNASE al Sindicato Nacional de choferes Seccional Sonsón, a pagar a la Administradora del Fondo de Pensiones, que la demandante seleccione, y /o a la que se encuentre afiliada, las cotizaciones correspondientes al periodo en que estuvo vinculada contractualmente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: DECLÁRESE parcialmente configurada la excepción de PRESCRIPCIÓN planteada por la demandada.
Asegura que esa determinación, no fue apelada, y que por ello, en aras de conseguir el pago de las sumas de dinero adeudadas, inició proceso ejecutivo laboral; que por auto del
PRESCRIPCIÓN planteada por la demandada. Asegura que esa determinación, no fue apelada, y que por ello, en aras de conseguir el pago de las sumas de dinero adeudadas, inició proceso ejecutivo laboral; que por auto del 14 de agosto de 2017, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo del bien identificado con la matrícula inmobiliaria número 028-20660, de propiedad de laRadicación n.° 58866 3 ejecutada; que, posteriormente, al no demostrarse que hubo satisfacción de la obligación dineraria, por proveído del 4 de diciembre de ese año, se dispuso el remate en subasta pública del referido inmueble y su avaluó, de conformidad con el artículo 444 del Código General del Proceso. Manifiesta que el 12 de abril de 2018, se llevó a cabo la diligencia de almoneda y los dineros fueron consignados en el Banco Agrario. Explica que en el numeral cuarto del fallo condenatorio, se estableció que el sindicato debía consignar las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado, en el fondo de pensiones de su escogencia, por lo que seleccionó, para dicho efecto, a Protección S.A., situación que informó tanto a esa administradora como al juzgado. Comenta que por tener 71 años de edad, no fue aceptada su solicitud de afiliación, con fundamento en que está «excluida del régimen pensional», razón por la que el 13 de julio de 2018, pidió al a quo que le entregara el dinero por ese concepto; sin embargo, dicha petición fue resuelta en
está «excluida del régimen pensional», razón por la que el 13 de julio de 2018, pidió al a quo que le entregara el dinero por ese concepto; sin embargo, dicha petición fue resuelta en forma desfavorable a sus intereses. Expone que interpuso recurso de apelación, el cual fue inadmitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 18 de septiembre de 2018, en virtud de lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 58866 4 Relata que el 27 de marzo de 2019, radicó memorial en el juzgado para que se oficiara al fondo en el sentido de que recibiera los aportes consignados; que, el 4 de abril siguiente, el despacho requirió a Protección S.A., para que indicara el procedimiento a seguir con el propósito de que el dinero ingresara a sus arcas y pudiera ser manejado en favor de la beneficiaria; no obstante, a pesar de ser reiterado dicho escrito el 11 de septiembre siguiente, a la fecha no se ha dado respuesta alguna. Aduce que, actualmente, cuenta con 72 años y padece de dolencias y enfermedades crónicas; además, que es desempleada, de manera que no tiene recursos para su subsistencia. Bajo ese contexto, solicita que se efectúe la entrega de esas sumas a ella como propietaria de las mismas o al Fondo de Pensiones, Protección S.A., para su debida administración. Luego de ser subsanada la deficiencia advertida, por auto de fecha 25 de febrero de 2020, se admitió la acción de
de Pensiones, Protección S.A., para su debida administración. Luego de ser subsanada la deficiencia advertida, por auto de fecha 25 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del pleito que motivó la interposición del mecanismo constitucional. Dentro del término otorgado, el juzgado, en medio magnético, remitió copia del expediente.Radicación n.° 58866 5 A su turno, Protección S.A., pidió que se denegara la salvaguarda pues no ha vulnerado las garantías superiores aducidas, toda vez que la señora supera la edad de pensión y además no tiene 500 semanas cotizadas que le permitan el reconocimiento de alguna prestación económica. Dijo que en el evento de concluirse la afiliación de la accionante, debía tenerse en cuenta que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico rechazaría dicha garantía, teniendo en cuenta la calidad de excluida de la citada persona. No se recibieron más contestaciones.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión
Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares. En el caso en estudio, lo perseguido por la accionante, en esencia, es que se desembolse el dinero correspondiente al pago de los aportes a pensión, causados entre el 15 de enero de 1981 y el 31 de marzo de 2017, los cuales no han podido ser asignados a Protección S.A., por cuanto a pesar de haber pedido su afiliación no fue aceptada dado que contaba con 71 años de edad. De conformidad con la documental allegada al proceso, se logró constatar que lo aquí manifestado ya fue objeto deRadicación n.° 58866 6 análisis en una solicitud de amparo anterior, que estuvo dirigida contra el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, y contra las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral número 2016-00188-00. En esa ocasión, la tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación que por sentencia del 23 de octubre de 2018 negó la protección solicitada, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo CSJ STL16302-2018, del 5 de diciembre de 2018. De manera, que no cabe la menor duda de que esta es
decisión que al ser impugnada, fue confirmada por esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo CSJ STL16302-2018, del 5 de diciembre de 2018. De manera, que no cabe la menor duda de que esta es la segunda tutela que se presenta ante los jueces constitucionales, con identidad de sujetos y pretensiones; sin embargo, según se acreditó en el plenario, existen nuevas actuaciones judiciales tendientes al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia emitida en el proceso ordinario laboral, por lo que se procederá a su estudió de fondo, al descartarse la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Para resolver lo concerniente a la controversia jurídica planteada, la Sala advierte que Protección S.A. adujo, en su defensa, que la interesada superaba la edad prevista por la ley para vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y no acreditaba un total de 500 semanas de cotización adicionales para acceder a alguna de las prestaciones económicas consagradas en el Sistema General de Pensiones, lo cual impedía su afiliación.Radicación n.° 58866 7 Al respecto, cumple recordar que el escenario idóneo para lograr el acatamiento de las condenas impuestas en una orden judicial, es el proceso ejecutivo que en este caso, valga decir, se encuentra en curso; no obstante, a pesar de que el juzgado ha desplegado sus poderes discrecionales para procurar la materialización de la sentencia proferida en el litigio laboral, estos han sido infructuosos, ya que la AFP se
juzgado ha desplegado sus poderes discrecionales para procurar la materialización de la sentencia proferida en el litigio laboral, estos han sido infructuosos, ya que la AFP se rehúsa a admitir a una persona que excede la edad legal prevista para ingresar al sistema. De otra parte, se advierte que la interesada, de manera insistente, ha solicitado la entrega de los dineros depositados en su favor, pero desde el punto de vista jurídico, ello es improcedente, tal y como lo resolvió el a quo al negar su entrega, por cuanto su propósito era la conformación de un capital para la financiación de la pensión de vejez y no para que ingresaran directamente al patrimonio de la trabajadora. Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, que dispone lo siguiente:
PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: (…) b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes. De la norma transcrita, se colige que si bien, en principio, María Magdalena Santamaría Martínez, estaríaRadicación n.° 58866 8
efectuar los aportes correspondientes. De la norma transcrita, se colige que si bien, en principio, María Magdalena Santamaría Martínez, estaríaRadicación n.° 58866 8 fuera de la cobertura del referido régimen pensional, existe la posibilidad de que acceda a sus beneficios si se cotizan por lo menos 500 semanas, lo que obligaría al empleador a realizar los aportes pertinentes. En esas condiciones, es inatendible la respuesta brindada por la A. F. P. convocada, pues es evidente que existe una orden judicial en la que se dispuso que el Sindicato Nacional de Choferes Seccional Sonsón, debía pagar a la Administradora del Fondo de Pensiones, que la demandante seleccionara, y/o a la que se encontrara afiliada, las cotizaciones correspondientes al periodo en que estuvo vinculada contractualmente. Así las cosas , es imperativo aclarar que la accionante no figuraba en ningún fondo, y esa situación, precisamente, fue la que generó la aludida condena, por lo que la interesada debía elegir una administradora para que se efectuaran los aportes causados, y que nunca fueron depositados, razón por la cual no era dable que Protección S.A., en forma prematura, se negara a efectuar siquiera el cálculo actuarial correspondiente para verificar la causación o no de alguna prestación. Contrario a ello, en desconocimiento de lo establecido en el artículo 112 ibídem, rechazó la solicitud radicada por la
correspondiente para verificar la causación o no de alguna prestación. Contrario a ello, en desconocimiento de lo establecido en el artículo 112 ibídem, rechazó la solicitud radicada por la accionante, so pretexto de incumplir con las exigencias legales previstas, sin evaluar la situación particular que suscitó el proceso ordinario laboral, en el cual se dejó en evidencia que la señora Santamaría Martínez a pesar deRadicación n.° 58866 9 haber laborado por más de 30 años, nunca fue vinculada por su empleador al Sistema General de Pensiones. En ese orden, no se puede pasar por alto que los requerimientos realizados por la autoridad judicial de conocimiento a efectos de conseguir la cobertura de la contingencia precitada, no se han podido perfeccionar, de manera que se hace necesaria la intervención constitucional, habida cuenta que lo que se encuentra inmerso es la prestación que garantiza el amparo económico para suplir las contingencias de la vejez, de una persona de la tercera edad, que afirma no poseer los recursos ni para su congrua subsistencia. Con fundamento en las anteriores apreciaciones, se concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de María Magdalena Santamaría Martínez. En consecuencia, se ordenará a la A.F.P. Protección S.A., que dentro del término perentorio de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar las respectivas
A.F.P. Protección S.A., que dentro del término perentorio de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar las respectivas actuaciones administrativas para afiliar a la aquí accionante, de conformidad con lo establecido en la sentencia judicial proferida dentro del proceso ordinario laboral número 201600188-00 y en consonancia con los artículos 61 y 112 de la Ley 100 de 1993, atendiendo lo expuesto en este trámite excepcional. De otra parte, se exhortará al Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, para que una vez se verifique lo dispuesto en elRadicación n.° 58866 10 parágrafo anterior, en los diez (10) días siguientes, entregue a Protección S.A. el depósito judicial constituido por el Sindicato Nacional de Choferes Seccional Sonsón, en el Banco Agrario a favor de la demandante, para cubrir la condena impuesta en el numeral 4 de la parte resolutiva de la aludida decisión, con el fin de que el encargado pueda cumplir con su función de administrar debidamente los dineros en beneficio de su afiliada, sea para otorgar la pensión de vejez ora la devolución de aportes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de María
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de María Magdalena Santamaría Martínez. En consecuencia, se ordenara a la A.F.P. Protección S.A., que, dentro del término perentorio de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar las respectivas actuaciones administrativas para afiliar a la aquí accionante, de conformidad con lo establecido en la sentencia judicial proferida dentro del proceso ordinario laboral número 2016-00188-00 y en consonancia con los artículos 61 y 112 de la Ley 100 de 1993, atendiendo lo expuesto en este trámite excepcional.Radicación n.° 58866 11
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, para que una vez se verifique lo dispuesto en el numeral anterior, en los diez (10) días siguientes, entregue a Protección S.A. el depósito judicial constituido por el Sindicato Nacional de Choferes Seccional Sonsón, en el Banco Agrario a favor de la demandante, para cubrir la condena impuesta en el numeral 4 de la parte resolutiva de la aludida decisión, con el fin de que el encargado pueda cumplir con su función de administrar debidamente los dineros en beneficio de su afiliada.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto
cumplir con su función de administrar debidamente los dineros en beneficio de su afiliada.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la SalaRadicación n.° 58866 12