CSJ - STL5887-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5887-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5887-2020 Radicación n.° 60252 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por HARVEY ENRIQUE ARCINIEGAS CHAVARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Harvey Enrique Arciniegas Chavarro, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral enRadicación n.° 60252 SCLAJPT-11 V.00 contra de la empresa Indega S.A., a fin de obtener la nivelación salarial respecto de otros compañeros de trabajo que desarrollaban iguales funciones a las suyas, pero con mejores salarios. Indica que conoció del asunto el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el cual en virtud de la sentencia de fecha 9 de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda, determinación que apelada fue confirmada el 10 de diciembre de igual calenda por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital.
sentencia de fecha 9 de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda, determinación que apelada fue confirmada el 10 de diciembre de igual calenda por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital. Alega que la autoridad judicial censurada «no resolvió el recurso planteado, sino cambió el sentido del fallo de primera instancia e inclusive dio diferentes argumentos de los planteados en primera instancia pero también para negar las pretensiones», así mismo, que en su sentir «se viola directamente y de manera flagrante el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53, al desconocer todas las pruebas practicadas en el proceso, así como también representa un ostensible defecto fáctico y resulta absolutamente violatoria de los derechos laborales».
Por lo anterior, peticiona el resguardo de sus prerrogativas constitucionales imploradas, y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 10 de diciembre de 201, y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de su 2Radicación n.° 60252 SCLAJPT-11 V.00 demanda. Mediante auto de 11 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal otorgada el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, luego de realizar el recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso cuestionado, se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que la decisión cuestionada se soportó en la aplicación e interpretación de la legislación vigente, garantizando el debido proceso de las partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió la sentencia digital de segundo grado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
3Radicación n.° 60252 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión al interior del proceso ordinario laboral interpuesto por el actor, y en la que se acceda a las pretensiones de su demanda de nivelación salarial. No obstante lo anterior, considera la Sala que este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no acata el requisito de inmediatez. Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es 4Radicación n.° 60252 SCLAJPT-11 V.00 que si bien en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione
jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Conforme a lo expuesto al intentar el accionante conseguir la protección constitucional luego de siete meses y veinticuatro días de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, que se remiten a la providencia cuestionada de 10 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la fecha en que fue radicada la presente queja constitucional, que lo fue el 4 de agosto de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha 5Radicación n.° 60252
violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha 5Radicación n.° 60252 SCLAJPT-11 V.00 considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con
6Radicación n.° 60252 SCLAJPT-11 V.00 las razones acotadas en precedencia.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con
6Radicación n.° 60252 SCLAJPT-11 V.00 las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 60252
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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