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CSJ - STL5887-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5887-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5887-2022 Radicación n.° 66498 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a RV INMOBILIARIA S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen al presente mecanismo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jhon Jairo Valencia Jaramillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, libertad de expresión y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 66498

SCLAJPT-11 V.00

En lo que a este trámite interesa, de las documentales obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor adelantó proceso ordinario laboral contra RV Inmobiliaria S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos desde el 24 de enero de 2011 hasta el 1.º de septiembre de 2016 y, como consecuencia, se le condenara a la demandada a reliquidar y pagar las prestaciones sociales, aportes a seguridad social,

enero de 2011 hasta el 1.º de septiembre de 2016 y, como consecuencia, se le condenara a la demandada a reliquidar y pagar las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, horas extras, calzado y vestido de labor y la indemnización moratoria. El actor relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió parcialmente a sus pretensiones en providencia de 5 de julio de 2019 para lo cual: condenó a la demandada a pagar las diferencias de las cesantías causadas del 1.º de enero al 31 de diciembre de 2012 ($117.659,17), y de las primas de servicios de los períodos 20142 ($4.441,58) y 2016-1 ($69.571,75); a pagar a Colpensiones el valor de la reliquidación de aportes al sistema general en pensiones entre el 24 de enero de 2011 y el 1.º de septiembre de 2016; declaró probada la excepción de buena fe y parcialmente la de prescripción propuesta por la demandada. Narró que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que, en sentencia de 30 de junio de 2020 revocó su numeral 3, «en el sentido de indicar que el reajuste de los aportes a seguridad social solo versaría respecto al periodo comprendido de 2Radicación n.° 66498

sentencia de 30 de junio de 2020 revocó su numeral 3, «en el sentido de indicar que el reajuste de los aportes a seguridad social solo versaría respecto al periodo comprendido de 2Radicación n.° 66498 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2011 a febrero de 2015» 1 y la confirmó en lo demás. Censuró los fallos de instancia, para lo cual aseguró que los falladores ignoraron las pruebas que aportó, no le permitieron controvertir las manifestaciones de los testigos y no hicieron «una investigación minuciosa de la demanda en cuanto, a los reportes que existen en el área de recursos humanos de la entrada y salida del personal que se enviaba a diario por correo institucional de la empresa (…) y las planillas firmadas». Así mismo, sostuvo que las autoridades encausadas, de manera arbitraria, «exoneraron de la mala fe» a la sociedad demandada, pese a que esta encubrió y liquidó valores por debajo de la carga salarial para evadir parafiscales y prestaciones sociales. Reprochó que las accionadas desconocieron el artículo 127 del Código Sustantivo del trabajo y que no tuvieron en cuenta que la empresa enjuiciada disfrazó el pago de las comisiones, haciéndolo pasar por un auxilio de morbilidad. Finalmente, afirmó que el abogado Julián Mauricio Solano Quintero informó que «hacía parte del arbitraje laboral», situación que, en su sentir, «va en contra de la

Finalmente, afirmó que el abogado Julián Mauricio Solano Quintero informó que «hacía parte del arbitraje laboral», situación que, en su sentir, «va en contra de la justicia, porque está incurriendo en conflicto de intereses [y] el 1 Respuesta otorgada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3Radicación n.° 66498 SCLAJPT-11 V.00 proceso puede estar inmerso en actos de ilegalidad y viciado como es el caso del cartel de la toga». Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario. Así mismo, pidió que se investigue a la juez de conocimiento y a los magistrados que suscribieron la providencia de segunda instancia La acción de tutela fue radicada ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, magistratura que ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, mediante auto de 11 de agosto de 2021. Las diligencias fueron allegadas a esta Corte el 20 de abril de 2022 y a través de proveído de 22 de abril siguiente, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a R.V. Inmobiliaria S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05notificar a las autoridades convocadas y vincular a R.V. Inmobiliaria S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05008-2016-00553-01, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el actor no presentó recurso extraordinario de casación, es 4Radicación n.° 66498 SCLAJPT-11 V.00 decir, que no agotó los mecanismos con los que contaba y que el 8 de octubre de 2020 remitió el expediente al juzgado de conocimiento. Por su parte, RV Inmoviliaria S.A. sostuvo que el hecho de que el actor no esté de acuerdo con el fallo no puede tomarse como una violación a sus derechos fundamentales y afirmó que la presente solicitud de amparo no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. A su vez, Colpensiones refirió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no desconoció los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso, adujo que el 9 de diciembre de 2021 se ordenó el archivo del mismo, afirmó que no vulneró las garantías superiores del interesado y remitió el link para acceder al expediente virtual. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

afirmó que no vulneró las garantías superiores del interesado y remitió el link para acceder al expediente virtual. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 5Radicación n.° 66498 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al emitir las sentencias de 5 de julio de 2019 y 30 de junio de 2020, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al emitir las sentencias de 5 de julio de 2019 y 30 de junio de 2020, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 6Radicación n.° 66498 SCLAJPT-11 V.00 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jhon Jairo Valencia Jaramillo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el asunto censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

tanto fungió como demandante en el asunto censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que, la suma del valor de las pretensiones no concedidas en primer grado, que 7Radicación n.° 66498 SCLAJPT-11 V.00 fueron apeladas por el demandante y confirmadas en segundo, más las modificadas por el Tribunal no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación. (viii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la providencia que puso fin al asunto censurado, esto es, la sentencia de segunda instancia (30 de junio d 2020) y la interposición de la acción de tutela -10 de agosto de 2021-, es de más de 1 año; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción,

instancia (30 de junio d 2020) y la interposición de la acción de tutela -10 de agosto de 2021-, es de más de 1 año; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se 8Radicación n.° 66498 SCLAJPT-11 V.00 justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad

juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,

la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 9Radicación n.° 66498

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No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la

la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. 10Radicación n.° 66498

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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