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CSJ - STL5887-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5887-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5887-2024 Radicación n.° 107211 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSE JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO interpuso contra el fallo que profirió el 8 de abril de 2024 la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó a las partes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Joaquín Cariaciolo Carrillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 107211

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que José Joaquín Cariaciolo Carrillo promovió demanda ordinaria laboral en contra del banco BBVA, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar bajo el número de radicado

Carrillo promovió demanda ordinaria laboral en contra del banco BBVA, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar bajo el número de radicado 20001310500320080013700, quien en calenda 20 de octubre de 2017 emitió auto programando audiencia de reconstrucción del expediente. El 22 de noviembre de 2017 se declaró reconstruido el expediente, luego de haber recibido documentales aportadas por el demandante –en 89 folios-. Luego de ello, el juzgado convocado concedió las pretensiones del demandante al condenar al banco demandado en sentencia de 29 de octubre de 2020. Inconforme con tal decisión, el banco BBVA presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, autoridad que mediante proveído de 19 de enero de 2022 revocó la decisión de instancia, al considerar que no existía prueba en el plenario de la existencia de las 13 demandas ejecutivas y sus respectivos poderes en las que constara que el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo fue apoderado del banco demandado. En vista del resultado contrario a sus intereses, el promotor de la acción interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, y resuelto por esta Corporación en providencia de 6 de junio de 2023, mediante la cual se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. 2Radicación n.° 107211

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El promotor del amparo censuró que las 13 demandas ejecutivas y los 13 poderes que sirvieron de sustento para que el juez de primera

instancia. 2Radicación n.° 107211

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El promotor del amparo censuró que las 13 demandas ejecutivas y los 13 poderes que sirvieron de sustento para que el juez de primera instancia fallara a su favor, se extraviaron en el despacho del magistrado a quien fue repartido el proceso en segunda instancia, empero, afirmó que de dichas documentales extraviadas le fueron expedidas copias por el Juzgado, las cuales sirvieron de sustento para la reconstrucción del proceso traspapelado. En ese sentido, aseguró que, a pesar de haber interpuesto derecho de petición ante el juzgado accionado en calenda 5 de marzo de 2024, a fin de que este ordenara la reconstrucción de las piezas procesales que se extraviaron, esa autoridad judicial no ha dado una respuesta de fondo. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado dar trámite al derecho de petición incoado el 5 de marzo hogaño, y como consecuencia, se realice la reconstrucción de las piezas procesales extraviadas «que consiste en las 13 demandas ejecutivas que se presentaron en representación del BBVA y los 13 poderes que el BBVA otorgó, acervo probatorio que reposa en mi poder por que el Juzgado

antes de extraviarse el proceso me había expedido copias». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de marzo de 2024, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 107211

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Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar manifestó haber contestado en fecha 4 de marzo de 2024, mediante correo electrónico, la petición realizada por el accionante el 1 del mismo mes y año, en el cual le explicó la imposibilidad de expedir las copias solicitadas, toda vez que la documentación requerida no fue anexada al proceso en la etapa de reconstrucción del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de abril de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que el juzgado accionado había dado respuesta a la solicitud de reconstrucción elevada por el actor. A su vez, determinó que la pretensión encaminada a que se ordene la reconstrucción del expediente ordinario se torna igualmente improcedente, toda vez que el promotor de la acción no manifestó reparo alguno sobre el trámite de reconstrucción llevado a cabo el 22 de noviembre de 2017, aunado a que las sentencias que decidieron el proceso se encuentran ejecutoriadas.

II. IMPUGNACIÓN

el promotor de la acción no manifestó reparo alguno sobre el trámite de reconstrucción llevado a cabo el 22 de noviembre de 2017, aunado a que las sentencias que decidieron el proceso se encuentran ejecutoriadas.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, aclarando que aparte de no haberle impartido trámite a la reconstrucción del expediente, el juzgado accionado no le dio respuesta a su petición de expedición de copias de los 89 folios que aportó en la audiencia de reconstrucción.

Así mismo, resaltó que el juzgado convocado al responder el derecho de petición manifestó que «después de estudiar en su integridad el expediente respectivo no militan las piezas procesales en el expediente reconstruido y estudiado por ello se le compartirá nuevamente el 4Radicación n.° 107211 SCLAJPT-12 V.00 expediente». Por otra parte, hizo énfasis en que no elevó reparo alguno en el trámite de reconstrucción debido a que en esa oportunidad no tenía objeción alguna con la misma, pues «los 89 folios que aportó en la audiencia de reconstrucción el Juez dictó sentencia y argumentó que con el acervo probatorio presentado por el demándate estaba plenamente probado que fue abogado del BBVA y en sentencia» (sic), y solo hasta que se profirió sentencia de segunda instancia, en la que se manifestó la inexistencia de prueba alguna en el expediente que demostrara que el

probado que fue abogado del BBVA y en sentencia» (sic), y solo hasta que se profirió sentencia de segunda instancia, en la que se manifestó la inexistencia de prueba alguna en el expediente que demostrara que el demandante fue abogado de BBVA, fue que vislumbró que «habían sustraído los 89 folios aportados por el demandante».

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 107211

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante pretende que se imparta trámite al derecho de petición incoado ante al juzgado convocado, y como consecuencia, se ordene a este último la

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante pretende que se imparta trámite al derecho de petición incoado ante al juzgado convocado, y como consecuencia, se ordene a este último la reconstrucción de las piezas procesales que asegura se extraviaron del expediente del proceso ordinario laboral en el que funge como demandante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José Joaquín Cariaciolo Carrillo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues es quien elevó la petición que considera no ha sido resuelta. 6Radicación n.° 107211

(i) José Joaquín Cariaciolo Carrillo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues es quien elevó la petición que considera no ha sido resuelta. 6Radicación n.° 107211

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, dado que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de un derecho fundamental del actor.

(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC

T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela

amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero  jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte actora, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.

(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional  ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone 7Radicación n.° 107211 SCLAJPT-12 V.00 de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo

efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior,  debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición.

A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la

resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a 8Radicación n.° 107211 SCLAJPT-12 V.00 la entidad o autoridad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que: Si bien el convocante aportó en su escrito de tutela la petición de fecha 5 de marzo de 2024, lo cierto es que no existe constancia alguna del envío de la misma al juzgado accionado. El Juzgado en el informe rendido al juez de primera instancia anexó pantallazo del correo electrónico donde se vislumbra derecho de petición interpuesto por ese medio el día 1 de marzo de 2024 en el que el accionante solicitó únicamente la expedición de copias de las demandas ejecutivas que obran en el proceso con radicado 20001310500320080013700 y la remisión del expediente digital; atendiendo la petición el 4 de marzo de 2024, mediante correo electrónico enviado al email «josecariaciolocarrillo@hotmail.com», del cual se envió la solicitud, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar respondió el requerimiento antes referido, adjuntando el link del expediente con

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar respondió el requerimiento antes referido, adjuntando el link del expediente con radicado 200013105 00320080013700 y manifestando que era imposible expedir copia de los documentos pretendidos, toda vez que era improcedente incorporar al expediente piezas procesales que no habían sido aportadas en la etapa de reconstrucción del expediente. Conforme lo expuesto, es claro que no existe vulneración alguna a la prerrogativa constitucional invocada, pues, el convocante no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que hubiese elevado la petición que pretende se ordene a través de este mecanismo constitucional. 9Radicación n.° 107211

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En este punto, deviene fundamental precisar que, a pesar de no haberse planteado en el escrito inicial la inconformidad por la presunta falta de respuesta a la petición elevada por el actor sobre la expedición de copias, se vislumbra que la autoridad cuestionada demostró haber respondido al accionante el derecho de petición incoado el 1 de marzo de 2024, el cual se itera, se refería a expedición de copias. En ese orden de ideas, es ante las autoridades que tenían la custodia del expediente ordinario laboral del que existen reparos, que debe elevarse la solicitud de reconstrucción. Siendo, así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión del juez de primer grado que declaró la improcedencia del amparo, para en su lugar, negar la solicitud de tutela

la solicitud de reconstrucción. Siendo, así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión del juez de primer grado que declaró la improcedencia del amparo, para en su lugar, negar la solicitud de tutela por cuanto no existe vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la parte accionante.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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