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CSJ - STL5887-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5887-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL5887-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00373-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticinco (2 4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnaci ón que WILFREDO NAVARRO QUINTERO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 4 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó, en nombre propio y como «apoderado» de ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO ,

contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

El promotor, en nombre propio y como «apoderado» de Ángela Cristina Melgarejo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00373-01 SCLAJPT-12 V.00 2 propiedad privada y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Dijo que eran esposos, que fueron despojados físicamente de los bienes «la Cabaña y Campo Alegre », y desplazados forzosamente a vivir en el exterior de 1999 a 2000 por hechos punibles realizados por el grupo armado AUC-BCB6 de Carlos Castaño.

físicamente de los bienes «la Cabaña y Campo Alegre », y desplazados forzosamente a vivir en el exterior de 1999 a 2000 por hechos punibles realizados por el grupo armado AUC-BCB6 de Carlos Castaño.

Señaló que promovió la reclamación ante la Dirección de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, de los predios «la Cabaña y Campo Alegre», el primero de ellos de su propiedad y el segundo por derechos herenciales de su padre, «proceso que extrañamente sin explicación alguna el director de restitución dividió en dos procesos distintos, siendo los mismos hechos, los mismos victimarios causantes del despojo de bienes y desplazamiento familiar a vivir en el exilio, al proceso de la Cabaña dio la inscripción de registro de tierras despojadas, y el segundo proceso de restitución de Campo Alegre fue denegado el registro de restitución de despojadas».

Manifestó que después de adelantar las correspondientes actuaciones el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga remitió el proceso al tribunal accionado, respecto del predio La Cabaña.

Adujo que mediante providencia de 9 de diciembre de 2025 el despacho convocado resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00373-01

SCLAJPT-12 V.00 3

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO, identificados respectivamente con las cédulas de ciudadanía No. […] y […].

formalización de tierras de WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO, identificados respectivamente con las cédulas de ciudadanía No. […] y […].

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por MARÍA BERTHA PARADA PACHECO frente a la solicitud de restitución de tierras. Así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por este (sic), por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 ni mejoras.

TERCERO: RECONOCER a MARÍA BERTHA PARADA PACHECO la calidad de segundo ocupante, conforme a lo anotado.

CUARTO: RECONOCER a favor de WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO, la restitución por equivalencia. En ese sentido, se dispone ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elija, cuya búsqueda d eberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios. Para ello procederá de conformidad con los previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y lo establecido en las Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8)

2015 y lo establecido en las Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, debien do presentar informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del nuevo inmueble.

En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordena la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, el cual deberá ser titulado a nombre de WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO, en porcentajes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído.

[…]

Censuró la decisión del tribunal por cuanto reconoció la calidad de segundo ocupante de María Bertha ParadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00373-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Pacheco, que en su sentir evidencia que la Sala accionada «fue inducida al error procesal, y la decisión en la providencia fue a favor y en contra nosotros las victimas que hemos trajinado el terror, el abandono, el exilio, y la explotación a cargo de la oposición con la incertidumbre de la devolución y restitución del bien».

Explicó que el predio La Cabaña es de su propiedad y

trajinado el terror, el abandono, el exilio, y la explotación a cargo de la oposición con la incertidumbre de la devolución y restitución del bien».

Explicó que el predio La Cabaña es de su propiedad y que el tribunal accionado no valoró la pruebas que demuestran la falsedad de la parte opositora.

Cuestionó que en la decisión censurada la autoridad judicial no aclaró «y dejó el vacío en qué forma seria la entrega material o imaginaria del bien en reclamación » y , además, «declaró impróspera la oposición que formuló la señora MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, a la solicitud de restitución por no haber acreditado la buena fe exenta de culpa, pues es evidente y no reconoce compensación ni mejoras, pero sorpresivamente le otorgan el título y la posesión de segundo ocupante, según lo previsto en el artículo 98 de la [L]ey 1148 de 2011, siendo este numeral contrario a las decisiones siguientes».

Aseguró que el numeral primero de la sentencia cuestionada no era claro y que el cuarto ordenó y reconoció a su favor la restitución por equivalencia, pero no precisó sobre qué bien, y orden ó que, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , se les compens ara; sin embargo, eso no fue su propósito inicial sino la devoluciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00373-01 SCLAJPT-12 V.00 5 física y material del bien La Cabaña, como lo solicitó ante la Unidad de Restitución de Tierras.

SCLAJPT-12 V.00 5 física y material del bien La Cabaña, como lo solicitó ante la Unidad de Restitución de Tierras.

Señaló que lo decidido es contrario a su voluntad y además los obligan a buscar otro inmueble y a cumplir términos para la compensación incierta e impredecible.

Resaltó que «[s]in explicación alguna de parte de la abogada Matilde Andrea Robles Quevedo, quien omitió notificarnos del contenido de las providencias de lo cual genera nulidad procesal ABSOLUTA».

Reseñó que la opositora no es víctima del conflicto armado y no demostró ser ocupante de buena fe del bien La Cabaña.

Agregó que «nosotros como victimas despojadas ilegalmente, seguimos en la incertidumbre exiliados en situación de pobreza, de angustia moral, el estrés que esto produce, por la pérdida económica, la familia dispersa en diferentes lugares del mundo por el desplazamiento forzado del que fuimos sometidos, nos vemos incapaces de ver al opositor lucrándose de nuestra propiedad, y a la fecha, con el propósito de regresar a la tierra natal y no se nos permite como naturales del sector y el de ser Colombianos por naturaleza seguimos en el exilio, con el enorme descontento por la decisión adoptada».

Por tales motivos, acud ió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00373-01 SCLAJPT-12 V.00 6 cuenta lo anterior se infiere que lo que la actora pretende es

que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00373-01 SCLAJPT-12 V.00 6 cuenta lo anterior se infiere que lo que la actora pretende es dejar sin valor ni efecto s la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 9 de diciembre de 2025 y, en consecuencia , se «ordene reabrir y reevaluar el trámite administrativo y judicial la providencia de segunda instancia y anteriores, aplicando enfoque de víctima, de WILFREDO NAVARRO QUINTERO […], y la señora [Á]NGELA CRISTINA MELGAREJO […] somos titulares del derecho fundamental de restitución de tierras despojadas y abandonadas» y se declare la restitución y entrega material de forma inmediata del predio La Cabaña.

Además, pretende que:

CUARTA: Se ordene a la URT inscribir provisionalmente el predio en el Registro de Tierras Despojadas mientras se decide la restitución judicial, de WILFREDO NAVARRO QUINTERO […], y la señora ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO […] somos titulares del derecho fundamental de restitución de tierras.

QUINTA: Ordene se declare y se protejan los derechos fundamentales vulnerados. De WILFREDO NAVARRO QUINTERO […], y la señora ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO […], allegue a la tutela, copia de envió de la notificación de la provid encia de primera instancia expedida por el Juzgado Primero del Circuito de

[…], y la señora ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO […], allegue a la tutela, copia de envió de la notificación de la provid encia de primera instancia expedida por el Juzgado Primero del Circuito de restitución de tierras Bucaramanga, Notificación de la providencia de segunda instancia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, que no allegó a los reclamantes en el término legal, la apoderada MATILDE ANDREA ROBLES QUEVEDO de la URT, y se establezca el proceso notificatorio, y se de aplicación a la nulidad procesal de todo lo actuado a que haya lugar.

[…]

SÉPTIMA: Ordene aplicar lo previsto en el artículo 7º del decreto 2591 de 1991, en la medida provisional y urgente del derecho de los titulares de restitución de tierras WILFREDO NAVARRO QUINTERO […], y la señora ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO […],Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00373-01

SCLAJPT-12 V.00 7 del predio la Cabaña, d erecho que vulnere o amenace para evitar perjuicios inminentes para que no sea ilusorio el efecto legal del fallo que dicte la Honorable Corte que conozca de la tutela.

OCTAVA: Ordene y de aplicación al contenido de la sentencia C795 de 2014, reza en el párrafo siguiente: La entrega del predio objeto de restitución debe operar inmediatamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con

795 de 2014, reza en el párrafo siguiente: La entrega del predio objeto de restitución debe operar inmediatamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con independencia de la cancelación de la compensación a los opositores de buena fe exenta de culpa. De lo contrario, solo contarían las víctimas del desplazamiento forzado con un derecho formal reconocido por una sentencia, que se traduciría en una simple hoja de papel o en una declaración de solo buenas intenciones, al no poder materializar sus derechos reclamados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 23 de enero de 2026 y la Sala de Casación Civil con auto de 27 del mismo mes y anualidad la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En esa misma oportunidad negó la medida provisional por cuanto carecía de los elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requerían para su protección de manera inmediata.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga dijo que se respetó la normativa del caso y allegó el vínculo del proceso.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de febrero de 2025, el a quo constitucional negó el amparo tras considerar que, al margen de que compartiera o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión de 9 de diciembre

de 2025, el a quo constitucional negó el amparo tras considerar que, al margen de que compartiera o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión de 9 de diciembre de 2025 era razonable y agregó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00373-01

SCLAJPT-12 V.00 8

[…] Wilfredo Navarro Quintero carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente tutela en nombre de Ángela Cristina Melgarejo, dado que no manifest ó obrar en calidad de agente oficio ni probó imposibilidad alguna de la referida señora para propender personalmente por protecci ón de sus garant ías fundamentales. Es de anotar que, aunque dijo que allegaba poder, lo cierto es que un mandato para actuar en sede judicial solo puede ser otorgado a un abogado, condici ón que no est á acreditada.

[…]

[…] e n relaci ón con las quejas por la posible deficiencia en la defensa ejercida en su nombre por parte de la abogada designada, basta reiterar que la decisi ón cuestionada se encuentra motivada y que lo resuelto no resulta irrazonable, as í como que esta instancia no es tá prevista para estudiar la conducta de los abogados. De otro lado, en cuanto a la supuesta nulidad en que se incurri ó por la presunta falta de notificaci ón de la sentencia del Tribunal, debe indicarse que lo procedente es exponer dicho reproche ante l a autoridad judicial accionada, dado que esta es una instancia residual y subsidiaria.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, Wilfredo Navarro Quintero

exponer dicho reproche ante l a autoridad judicial accionada, dado que esta es una instancia residual y subsidiaria.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, Wilfredo Navarro Quintero la impugnó en su nombre, para lo cual reiteró argumentos del escrito inicial y solicitó que se determinara si la autoridad judicial vulneró sus derechos al:

1. Negar la restitución material del bien rural despojado la Cabaña ubicado en la vereda la Muzanda de San Rafael de

Rionegro Santander.

2. Otorgar protección jurídica al segundo ocupante.

3. Desconocer confesiones y entrega de bienes por postulados de

Justicia y Paz.

4. Omitir valoración de imputación formal contenida en Acta 0040 (3, 4, 5 y 10 de septiembre de 2019).

5. Minimizar el riesgo real de retorno, pese a que la amenaza proviene de los ocupantes favorecidos.

6. Consolidar judicialmente los efectos del despojo.

Consideró que se incurrió en defecto fáctico al no valorar debidamente: (i) las versiones libres de «losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00373-01 SCLAJPT-12 V.00 9 postulados en Justicia y Paz Tribunal superior de Santander Sala de Justicia y Paz Bucaramanga »; (ii) la entrega voluntaria del bien despojado por versión de postulados de justicia y paz, en la diligencia de audiencia de imputación de cargos por hechos de despojo y de splazamiento forzado; (iii) la imputación formal de cargos (acta 0040 de fecha 3,4,5, y

justicia y paz, en la diligencia de audiencia de imputación de cargos por hechos de despojo y de splazamiento forzado; (iii) la imputación formal de cargos (acta 0040 de fecha 3,4,5, y 10 de septiembre 2019); (iv) denuncias penales por falso testimonio y (v) el contexto real de amenazas provenientes de los segundos ocupantes obrantes en la Fiscalía.

Expuso que se configuró defecto sustantivo al inaplicar indebidamente la Ley 1448 de 2011 al privilegiar al segundo ocupante sin exigirle prueba estricta de buena fe exenta de culpa y al tomar los testimonios tachados de falsos ante la Unidad de Restituci ón de Tierras. Además, desconoció el precedente que establece que la restitución es la medida preferente frente a terceros.

Pidió que el expediente se remitiera a la Corte Constitucional «dada la relevancia constitucional del caso, el impacto en la política pública de restitución, la tensión entre justicia transicional y restitución, y la posible configuración de un patrón de revictimización institucional».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00373-01 SCLAJPT-12 V.00 10 sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

SCLAJPT-12 V.00 10 sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema j urídico a resolver en impugnación consiste en determinar si la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de Wilfredo Navarro Quintero al proferir la sentencia de 9 de diciembre de 2025

Previo a analizar de fondo la controversia resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se critica – 9 de diciembre de 2025 - y la presentación de la queja -23 de enero de 2026 - transcurrieron menos de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00373-01 SCLAJPT-12 V.00 11 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al

SCLAJPT-12 V.00 11 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales esp ecíficas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Pues bien, al respecto se observa q ue en el fallador plural empezó por establecer el problema jurídico en determinar si Wilfredo Navarro Quintero y Ángela Cristina Melgarejo fueron víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 2000, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3.°, 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011, y en caso de comprobarse lo anterior, la Sala examinaría si se cumplían los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, y en caso negativo, estudiaría si fue probado el comportamiento exento de culpa de María Bertha Parada Pacheco. Además, establecer la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la sentencia CC C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

La autoridad explicó que le asistía legitimación (i) por activa a Wilfredo Navarro Quintero y Ángela Cristina Melgarejo quienes para el momento de los hechos victimizantes en que se apoyan las pretensiones ostentabanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00373-01

activa a Wilfredo Navarro Quintero y Ángela Cristina Melgarejo quienes para el momento de los hechos victimizantes en que se apoyan las pretensiones ostentabanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00373-01 SCLAJPT-12 V.00 12 la calidad de poseedores de La Cabaña y (ii) por pasiva a María Bertha Parada Pacheco quien figuraba como titular del derecho real del predio reclamado.

En cuanto a la buena fe exenta de culpa el ad quem expuso que conforme la jurisprudencia constitucional «más allá de un estado de conciencia, la buena fe objetiva se manifiesta como un deber de comportamiento decoroso y esmerado» en el que «habrá de sustentar(i) un obrar con lealtad (accesorio subjetivo) y (ii) “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo)».

En esa misma línea, agregó:

Tratándose de procesos de restitución de tierras, al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 - , corresponde acreditar la conducta exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc. - con el predio objeto de la pretensión -. La exigencia legal en comento resulta razonable, si en cuenta se tienen el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos

exigencia legal en comento resulta razonable, si en cuenta se tienen el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de legitimidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre los fundos.

De ahí que el comportami ento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas128, sin que con ello se desborde la responsabilidad ordinaria que le asiste a los demandados en los procesos judiciales, esto es, acreditar los supuestos fácticos que fundan sus pedimentos defensivos, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de JusticiaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00373-01

SCLAJPT-12 V.00 13

Más adelanté y con el fin de verificar si la opositora María Bertha Parada Pacheco tenía la calidad de víctima del conflicto armado y si procedía flexibilizar el estándar superlativo a su favor dijo que:

[…] aun cuando no se halla la opositora inscrita en el RUV, no puede dejarse de lado que “la condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el RUV y en consecuencia el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del

a través de la inscripción en el RUV y en consecuencia el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades ”132, y en ese orden de ideas, se recuerda que al tenor de la Ley 1448 de 2011, debe presumirse la buena fe en las víctimas encaminado a liberarlas de la carga de probar su condición, otorgando especial peso a su declaración al asumir que lo aducido por ellas es verdad, de ahí que sea imperativo tener por demostrado que MARÍA BERTHA PARADA PACHECO padeció los rigores del conflicto armado por el infortunio padecido en 1989.

Posterior a ello el tribunal accionado sostuvo que, de acuerdo con los hechos narrados se evidenciaba la ausencia de vínculo inmediato con la adquisición del predio objeto de restitución, por cuanto la contradictora adquirió la titularidad en el año 2005, y su ingreso no tuvo relación causal con los hechos victimizantes narrados sino por problemas ambientales que se presentaron en el predio donde habitaban y no por acciones violentas que afectaran a la opositora o a su núcleo familiar.

En ese sentido expuso que:

Al respecto, en análisis de casos similares al de marras, la Sala ha fijado las pautas a considerar para flexibilizar el comportamiento calificado, estableciendo que, verificada la calidad de víctima del opositor, es imperativo definir la conexión entre los hechos violentos padecidos, la vulnerabilidad que se

ha fijado las pautas a considerar para flexibilizar el comportamiento calificado, estableciendo que, verificada la calidad de víctima del opositor, es imperativo definir la conexión entre los hechos violentos padecidos, la vulnerabilidad que se desprende de los mismos y s u llegada al predio; situación queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00373-01 SCLAJPT-12 V.00 14 según lo estudiado no se configura en el sub lite, por consiguiente, no hay lugar a moderar en su fa vor el estándar analizado.

Descartada la posibilidad de morigerar la buena fe exenta de culpa, es necesario continuar con el estudio correspondiente. Al respecto, el vocero judicial de MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, sostuvo que su representada actuó de form a cualificada, en los siguientes términos: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación, es p ertinente referir que la tradición del bien a favor de mi poderdante se realizó con la convicción de estar realizando un negocio correcto y revestido de toda la legalidad, sin que se hubieran avizorado en la cadena de tradición del inmueble, obrante en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, o por cualquier otro medio, hechos o circunstancias que permitieran siquiera inferir que había existido o existía alguna situación que atentara contra el negocio jurídico (…) se tiene que los negocios jurídicos revisten de toda legalidad, máxime cuando no se

cualquier otro medio, hechos o circunstancias que permitieran siquiera inferir que había existido o existía alguna situación que atentara contra el negocio jurídico (…) se tiene que los negocios jurídicos revisten de toda legalidad, máxime cuando no se observa en el folio de matrícula inmobiliaria anotación que vislumbre irregularidad alguna”.

Bajo esa línea el tribunal señaló que, si bien María Bertha Parada pretendía ampararse en la buena fe exenta de culpa, se evidenció la omisión en la verificación básica para la adquisición de un inmueble en una zona afectada por el conflicto por cuanto hubo ausencia de indagación sobre la procedencia del bien, los an tecedentes de su tenencia o la situación de orden público en la región, lo que reveló una confianza carente de la mínima diligencia exigible a quien pretende adquirir un predio.

Y el tribunal expuso que:

[…] la verificación de la situación de orden público no sólo era relevante al momento de la compra en 2005 sino también respecto de las operaciones precedentes en la cadena de tradición, por lo que, la opositora, al no examinar los antecedentes ni preguntar por las circunstancias que rodearon las ven tas anteriores, desatendió su deber de prudencia yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00373-01 SCLAJPT-12 V.00 15 cuidado, dejando de adoptar medidas básicas para descartar la existencia de anomalías en el instante de la adquisición.

Así las cosas, fuerza concluir que MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, no mencionó los acto s concretos que efectuó con

existencia de anomalías en el instante de la adquisición.

Así las cosas, fuerza concluir que MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, no mencionó los acto s concretos que efectuó con miras a debatir la regularidad de la tradición del predio reclamado, pues nada dijo ni menos acreditó sobre la labor que emprendió al momento de adquirir dicha heredad en el 2005, tendiente a descartar que los anteriores dueños del fundo hubieren enajenado libres de las presiones del conflicto armado que vivían en el lugar, como se detalló en líneas precedentes.

En efecto, los argumentos esgrimidos por la opositora no bastan para demostrar la configuración de la buena fe exenta de culpa, pues el cumplimiento de las formalidades propias de una compraventa, como lo son la existencia de escritura pública y la capacidad de las partes en transferencias previas, no satisface el estándar reforzado exigido que impone al adquirente la carga de desplegar una conducta diligente, prudente e informada, especialmente cuando el inmueble se ubica en territorios históricamente marcados por el conflicto armado, de ahí que la simple verificación registral o la inexistencia de anotaciones restrictivas en el folio de matrícula inmobiliaria no constituye prueba suficiente para acreditar un comportamiento exento de culpa, pues la buena fe en este ámbito no se presume, sino que debe demostrarse con actos objetivos de indagación sobre la situación real del predio y su entorno.

Además, la defensa sustentada en la aparente legalidad de las transacciones no desvirtúa el contexto de violencia que afectó la

debe demostrarse con actos objetivos de indagación sobre la situación real del predio y su entorno.

Además, la defensa sustentada en la aparente legalidad de las transacciones no desvirtúa el contexto de violencia que afectó la región de Rionegro, reconocido incluso por instancias administrativas y testimoniales dentro del proceso , razón por la cual, el hecho de que las negociaciones se hayan efectuado conforme a los requisitos formales del Código Civil no excluye la obligación de investigar la procedencia del bien ni la necesidad de descartar que hubiera sido objeto de despojo o abandono f

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