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CSJ - STL58874-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL58874-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58874 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por BERNABÉ BALLESTEROS HERNÁNDEZ contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , la que se hace extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El señor Bernabé Ballesteros Hernández presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados.

Refiere que mediante la Resolución 006300 de 2008, le fue reconocida una pensión de vejez; que el 9 de mayo de 2013 presentó reclamación para que le fuera reconocido el incremento del 14% por cónyuge a cargo, la que le fue negada el 24 de junioSCLAJPT-10 V.00 del mismo año, decisión confirmada el 15 de abril de 2014; que «en su desespero » radicó demanda ordinaria de única instancia para que se le otorgara el aumento sobre la pensión mínima; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que el 20 de septiembre de 2017 negó las pretensiones.

el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que el 20 de septiembre de 2017 negó las pretensiones. Que la juez «de manera deliberada violando el art. 416 del C.P.P. a que la letra dice abuso de autoridad y otras infracciones […] sin estar presente la parte demandante y los testigos hizo la audiencia cuando en los procesos laborales es requisito sécuano (sic) que estén todos los sujetos procesales para que no se viole el debido proceso»; que al momento de dictar sentencia, la funcionaria «no tuvo en cuenta que tenía que aplicar el control de legalidad tal como está establecido en el art: 132 del C.G.P., porque en cada etapa procesal el juez debe sanear los vicios que generen nulidades […] la parte demandante no estaba presente y tenían que estar todos los sujetos procesales para que no se violara el debido proceso […]». Con base en lo expuesto, y aunque no lo solicita expresamente, se infiere que lo que busca el tutelante es que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ordinario que adelantó contra Colpensiones para que le fuera reconocido el incremento del 14% por cónyuge a cargo. (fols. 1 a 5) Mediante auto del 4 de marzo de 2020, y después de subsanada la falencia indicada en proveído del 13 de febrero anterior, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a

Mediante auto del 4 de marzo de 2020, y después de subsanada la falencia indicada en proveído del 13 de febrero anterior, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional , con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.SCLAJPT-10 V.00 Dentro del término del traslado Colpensiones, hizo un recuento del trámite administrativo adelantado por el señor Bernabé Ballesteros ante esa entidad, que culminó con la Resolución GNR128569 del 15 de abril de 2014, a través de la cual se negó la solicitud del incremento del 14% de la mesada pensional; que en este caso no se dan las condiciones para conceder el amparo, toda vez que las providencias atacadas se profirieron con apego a las normas que regulan la materia. (fols. 30 a 37) El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla se refirió a los hechos, dijo que la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2017 en la que se absolvió a la demandada, la parte actora no compareció a pesar de que esta se notificó en debida forma el 14 del mismo mes y año; que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía sobre convivencia y dependencia económica de su cónyuge respecto de él. (fols. 55 a 64)

debida forma el 14 del mismo mes y año; que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía sobre convivencia y dependencia económica de su cónyuge respecto de él. (fols. 55 a 64) La colegiatura accionada informó que esa Corporación conoció del proceso ordinario que inició el señor Ballesteros Hernández contra Colpensiones, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, ya que el fallo de primer grado no fue recurrido; que el 26 de febrero de 2018 confirmó lo resuelto por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, porque el promotor del litigio «no acreditó la dependencia económica de la cónyuge del demandante frente a este, toda vez que no trajo prueba alguna que así lo demostrara y las únicas solicitadas, testimoniales, no pudieron ser practicadas ante la ausencia [de] las personas citadas para declarar»; que esa autoridad no incurrió en defecto alguno que conlleve la transgresión de los derechos del tutelante, por lo que pidió negar el resguardo. (fols. 67 a 74)SCLAJPT-10 V.00 II.CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente tutela en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como

reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la revisión efectuada a las sentencias que dan lugar a la queja constitucional, no se encuentra que sean contrarias a derecho, en tanto que las decisiones judiciales proferidas por los jueces cuestionados, no se tornan caprichosas, ni contrarias al ordenamiento legal; por el contrario, fue la parte interesada la que no se ocupó de demostrar los hechos sobre los cuales fundó sus pretensiones, al no acreditar los requisitos de dependencia económica y convivencia de la cónyuge para con el pensionado, como lo exige el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; puesto que no asistió a la audiencia programada para practicar las pruebas y dictar fallo, aunque esta se programó y notificó oportunamente. Además de lo anterior, se advierte que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez propio de las acciones constitucionales, toda vez que la decisión reprochada

Además de lo anterior, se advierte que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez propio de las acciones constitucionales, toda vez que la decisión reprochada data del 26 de febrero de 20181 y la solicitud de tutela fue 1 Ver folio 40 cuaderno de la tutelaSCLAJPT-10 V.00 radicada el 18 de diciembre de 2019 2, esto es, más de un año después de haberse dictado aquella última; circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable; pues las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta el quebrantamiento de un derecho, el afectado actúa de manera inmediata para buscar la protección y evitar la ocurrencia de un daño; y es que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado proceda con prontitud y diligencia, para lo cual la jurisprudencia constitucional ha definido en seis meses como como el término razonable para ello. Finalmente, tampoco hay lugar a conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no hay prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable

Finalmente, tampoco hay lugar a conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no hay prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela, en tanto que el accionante se encuentra devengado la prestación de vejez que le fue reconocida en su momento por el ISS, la que continua pagando Colpensiones, por lo que se negará la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por BERNABÉ BALLESTEROS HERNÁNDEZ contra el JUZGADO 2 Ver folio 26 ibídemSCLAJPT-10 V.00

CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , la que se hace extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZSCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-10 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación No. 58874 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de febrero de 2018, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, dada la falta de acreditación de los requisitos necesarios para acceder a su pretensión, lo cierto es, que uno de los fundamentos esbozados por esta

por cónyuge a cargo, dada la falta de acreditación de los requisitos necesarios para acceder a su pretensión, lo cierto es, que uno de los fundamentos esbozados por esta Colegiatura para dirimir la controversia puesta a su consideración, consiste en que el actor no cumple con el requisito de inmediatez de la acción. Por lo tanto, aun cuando en la providencia consigné que salvo mi voto frente a la decisión adoptada, en realidad lo aclaro, toda vez que, a mi juicio, los requisitos de procedibilidad como la inmediatez, no son absolutos, pues estos deben ceder ante el cuestionamiento de decisiones judiciales relativas a los derechos pensionales de las personas, en virtud del impacto que tiene esta temática en la consecución de la vida digna de los asociados. En los anteriores términos, dejo consignada mi precisión.SCLAJPT-10 V.00 Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado 2

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