CSJ - STL5888-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5888-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5888-2021 Radicación n.° 63100 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela instaurada JORGE ENRIQUE LUENGAS CASTAÑEDA c ontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL de dicha corporación, trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad y a ERNESTO
MALDONADO PINZÓN .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales alRadicación n.° 63100
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Manifestó que en calidad de apoderado judicial de Ernesto Maldonado Pinzón instauró una acción de tutela en contra de los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas Laborales y Cuarto Laboral del Circuito ambos de Bogotá, al considerar que dichas autoridades violentaron sus derechos fundamentales a la administración de justicia y a la seguridad social, a través de las sentencias del 22 de octubre
Laborales y Cuarto Laboral del Circuito ambos de Bogotá, al considerar que dichas autoridades violentaron sus derechos fundamentales a la administración de justicia y a la seguridad social, a través de las sentencias del 22 de octubre de 2019 y el de 3 de febrero de 2020 respectivamente. Relató que el conocimiento de dicha acción constitucional correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, después de surtido el trámite de rigor, en sentencia del 27 de noviembre de 2020, negó el amparo deprecado por su prohijado. Contó que la mencionada providencia fue notificada por el ad quem el 19 de diciembre de 2020 a las 5:52 PM, por medio del correo electrónico des14sltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que a través dese mismo medio, el 15 de enero de 2021 a las 9:42 AM, presentó «recurso de apelación». Narró que vencido el término para resolverse la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia constitucional, mediante varios mensajes dirigidos al magistrado sustanciador del tribunal accionado y a la 2Radicación n.° 63100 SCLAJPT-11 V.00 secretaría de esa corporación, con el fin de indagar sobre «la decisión tomada frente al recurso, mediante correos enviados el 10 y 11 de marzo y el 5 de abril de 2021». Señaló que la única respuesta que recibió por parte de la secretaría del tribunal accionado, fue el 10 de marzo de
decisión tomada frente al recurso, mediante correos enviados el 10 y 11 de marzo y el 5 de abril de 2021». Señaló que la única respuesta que recibió por parte de la secretaría del tribunal accionado, fue el 10 de marzo de 2021 a través de correo electrónico, en donde se le dijo que «estoy intentando comunicarme a su celular, pero me contesta otra persona que manifiesta que no es su número. Es tan amable de indicarme otro número al que pueda llamarlo, estamos en la búsqueda del memorial que alude haber enviado para la impugnación de la acción de tutela» . Por lo tanto, suministró lo solicitado, siendo corroborado el 5 de abril del año en curso. Aseguró que la autoridad judicial accionada, violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, a la fecha «no se conoce auto que haya decretado la aceptación o rechazo, del trámite surtido, a quien correspondió, ni la existencia de una decisión que haya desatado el recurso de apelación interpuesto». Por lo expuesto, solicitó que se concediera el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y, en tanto, se ordene al colegiado tutelado, informe el trámite dado al «recurso de apelación» interpuesto contra el fallo de tutela de primera instancia. Mediante auto de 10 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la 3Radicación n.° 63100 SCLAJPT-11 V.00 autoridad judicial accionada, así como a los demás
Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la 3Radicación n.° 63100 SCLAJPT-11 V.00 autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales pidió que se le desvinculara del presente trámite, por falta de legitimación den la causa por pasiva, ya que los cuestionamientos van dirigidos en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que se ordene al colegiado tutelado informar el trámite dado al « recurso de apelación» interpuesto contra el fallo de tutela de primera instancia. 4Radicación n.° 63100
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De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
instancia. 4Radicación n.° 63100
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De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta
agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones 5Radicación n.° 63100 SCLAJPT-11 V.00 proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la
constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Así las cosas, a pesar que Jorge Enrique Luengas Castañeda en el escrito de tutela destacó que fungió como apoderado judicial de Ernesto Maldonado Pinzón, en la acción de tutela de marras, dicha situación, como lo ha destacado en diversas oportunidades esta Sala, no lo legitima por activa en este trámite, ya que el poder otorgado dentro del proceso adelantado en otras instancias, no procede para 6Radicación n.° 63100 SCLAJPT-11 V.00 promover una acción constitucional, toda vez que para iniciar la misma, debe conferírsele un postulado especial para ello, por lo tanto, no es una cuestión que corresponda discutir al aquí peticionario, pues, se resalta, ésta no fue la persona a quien presuntamente le fue vulnerada o amenazada una de sus garantías constitucionales, situación que descarta una legitimación en la causa por activa. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
7Radicación n.° 63100 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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