CSJ - STL5888-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5888-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5888-2022 Radicación n.° 66376 Acta extraordinaria 31 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la SOCIEDAD
PORTUARIA RIVERPORT S.A., y la COMERCIALIZADORA
COLOMBIANA DE CARBONES Y COQUES S.A.S., contra la
SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La Sociedad Portuaria Riverport S.A., y laRadicación n.° 66376
SCLAJPT-11 V.00
Comercializadora Colombiana de Carbones y Coques S.A.S., instauraron a través de apoderado judicial acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «protección del consumidor» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, manifestaron que junto con la Sociedad Portuaria Riverport
«protección del consumidor» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, manifestaron que junto con la Sociedad Portuaria Riverport S.A., promovieron juicio verbal en contra de la sociedad Axa Seguros Colpatria S.A. , en virtud del cual pretendieron el pago de la indemnización derivada del contrato de seguro por los perjuicios patrimoniales que sufrieron, así como la aplicación de los artículos 78 y 335 de la Constitución Política de Colombia, en razón al colapso de 4 pilotes de los 19 construidos en el «Muelle 2 del Proyecto Riverport» , indemnización que fue denegada por la aseguradora demandada con fundamento en que «el error de diseño no estaba cubierto y que operaban las exclusiones que en relación con el pilotaje tenía el contrato de seguro». Indicaron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá quien mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 no accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue confirmada el 7 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra la cual interpusieron el recurso extraordinario de casación. 2Radicación n.° 66376
SCLAJPT-11 V.00
Narraron que, a través del fallo CSJ SC4126-2021 la homóloga Sala de Casación Civil decidió no casar la
de casación. 2Radicación n.° 66376
SCLAJPT-11 V.00
Narraron que, a través del fallo CSJ SC4126-2021 la homóloga Sala de Casación Civil decidió no casar la sentencia emitida por el tribunal. Alegaron las compañías tutelistas, que pese a que demostraron todos los elementos que daban lugar a la prosperidad de las pretensiones, lo cierto es que, las autoridades judiciales accionadas les impidieron acceder al pago de la indemnización derivada del contrato de seguro, al incurrir en vías de hecho. Aseveraron que en el curso del proceso los juzgadores omitieron valorar pruebas y otras fueron analizadas de forma deficiente, lo que conllevó a que no prosperara las pretensiones de la demanda; además afirmaron que la aseguradora demandada no probó que las exclusiones que soportaron la negativa al pago de la indemnización son aplicables, lo que, en su sentir, daba lugar a la condena de las obligaciones contractuales. Cuestionaron que las razones expuestas en las sentencias, en cuanto al estudio de las cláusulas fue poco juiciosa, así mismo insistió que el defecto endilgado al órgano de cierre en materia civil, devino en que no casó la sentencia «en la aplicación de las exclusiones alegadas por la aseguradora», aun cuando rectificó los fundamentos expuestos por los operadores judiciales de primer y segundo grado y, de acuerdo a ello, mencionó dos errores «el primero,
aseguradora», aun cuando rectificó los fundamentos expuestos por los operadores judiciales de primer y segundo grado y, de acuerdo a ello, mencionó dos errores «el primero, se relaciona con el error en que incurrió la Sala de Casación Civil al momento de plantear el problema jurídico que 3Radicación n.° 66376 SCLAJPT-11 V.00 resolvería con su sentencia en relación con la aplicación de las exclusiones alegadas por la aseguradora, y el segundo, con la insuficiente y no ajustada a derecho sustentación de la sentencia al momento de resolver “el último y definitivo punto” (vital para las resultas del proceso) relacionado con la determinación de la aplicación o no de las exclusiones alegadas por la Aseguradora. Por lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 2021 y en su lugar, se emita una nueva decisión. La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de abril de 2022 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las demás autoridades partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, la Sala de Casación Civil de esta corporación remitió copia de la providencia emitida
intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, la Sala de Casación Civil de esta corporación remitió copia de la providencia emitida dentro del proceso denunciado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá indicó que la decisión cuestionada no fue proferida por su despacho. 4Radicación n.° 66376
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar las sentencias proferidas al interior del proceso verbal promovido por las
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar las sentencias proferidas al interior del proceso verbal promovido por las tutelistas en contra de Axa Seguros Colpatria S.A., asunto que finalizó con la decisión CSJ SC4126-2021 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2021, notificada el 1 de octubre de igual calenda. 5Radicación n.° 66376
SCLAJPT-11 V.00
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Comercializadora las sociedades Colombiana de Carbones y Coques S.A. C.I. -Coquecol, se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada y que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos 6Radicación n.° 66376 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso
fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la homóloga Sala de Casación Civil que data de 30 de septiembre de 2021, misma que fue notificada el 1 de octubre de igual año y la acción de tutela fue radicada el 1 de abril de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin al litigio no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: 7Radicación n.° 66376
SCLAJPT-11 V.00
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,
principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 30 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la 8Radicación n.° 66376
SCLAJPT-11 V.00
Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, inició señalando que los demandantes propusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, mismo que una vez concedido y admitido, fue sustentado con cuatro cargos «que apoyaron en las causales primera, segunda (error de hecho y de derecho) y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso» y, en razón a esto, indicó que se resolvería primero el cuarto cargo y posteriormente de forma conjunta los otros tres «porque se nutren de algunas normas y argumentos en común y, en particular, insisten en pregonar la inexistencia o inoponibilidad de las cláusulas del contrato de seguro sobre las que versaron las pretensiones». Así, al efectuar el estudio del cuarto cargo, señaló que
pregonar la inexistencia o inoponibilidad de las cláusulas del contrato de seguro sobre las que versaron las pretensiones». Así, al efectuar el estudio del cuarto cargo, señaló que este «se afinca en la causal tercera del artículo 336 procedimental y en esa medida denuncia incongruencia del fallo de segunda instancia», de ahí que advirtió que el tribunal al establecer el problema jurídico del asunto «dejó claro que la resolución de estos llevaba a responder otros reparos del extremo apelante, de tal forma que la mera confrontación de tal anuncio con la materia de la alzada no es criterio suficiente para predicar que incurrió en la omisión que se le achaca», más aún que en el curso del proceso el ad quem en su sentencia «se dedicó a verificar la existencia y eficacia de las cláusulas excluyentes de obligación de Axa Seguros Colpatria de indemnizar, estableciendo su vigencia plena», todo con la 9Radicación n.° 66376 SCLAJPT-11 V.00 finalidad de determinar el derecho que les asistía a las demandantes al pago de la indemnización reclamada y, al no encontrar responsable a la demandada, consideró improcedente pronunciarse «en torno a la demostración del siniestro y el monto de la indemnización». De otro aspecto, encontró que el juez plural se pronunció frente a cada argumento planteado en el recurso de apelación elevado por los recurrentes dadas las afirmaciones efectuadas en la sentencia de segundo grado, lo
pronunció frente a cada argumento planteado en el recurso de apelación elevado por los recurrentes dadas las afirmaciones efectuadas en la sentencia de segundo grado, lo anterior, le permitió no dar prosperidad al cargo estudiado. Paso seguido, en cuanto a los cargos primero, segundo y tercero, de acuerdo con los planteamientos allí elevados por los demandantes, inició señalando que le correspondía: (…) determinar si el Tribunal violó directa, o indirectamente por error de hecho o de derecho, la ley sustancial al confirmar la sentencia desestimatoria de las pretensiones de las sociedades Riverport y Coquecol, quienes en calidad de tomadoras y beneficiarias de un contrato de seguro todo riesgo en construcción aspiran a que la judicatura condene a Axa Seguros Colpatria a indemnizarles los daños que dicen haber sufrido debido a que mientras construían un puerto colapsaron los pilotes que conformaban uno de los ejes del viaducto del muelle 2 y otros quedaron inservibles por «errores de diseño», fin para el que piden declarar inexistente la cláusula Leg 2/96, inoponibles las denominadas Wet Risk, Munich Re y endoso 121, y, en subsidio, ineficaces todas. Y luego de realizar un extenso análisis normativo y jurisprudencial respecto del contrato de seguro, aterrizó el estudio al caso concreto, asegurando que: (…) si bien el Tribunal incurrió en un yerro manifiesto al 10Radicación n.° 66376 SCLAJPT-11 V.00 reconocer la plena eficacia de la cláusula Leg2/96, cuyo contenido
(…) si bien el Tribunal incurrió en un yerro manifiesto al 10Radicación n.° 66376 SCLAJPT-11 V.00 reconocer la plena eficacia de la cláusula Leg2/96, cuyo contenido limitante a la cobertura por errores de diseño las actoras denunciaron que la aseguradora no les reveló oportunamente, semejante equivocación no es suficiente para el quiebre de la sentencia objeto de estudio, en tanto no se dio frente a las restantes estipulaciones contractuales cuestionadas, cuya pervivencia es suficiente para mantener en pie la decisión en la medida que igualmente excluyen la responsabilidad por el colapso de los pilotes hincados para la construcción del puerto y, en general, el daño de los mismos. Además, afirmó la Sala accionada que: (…) revisada la póliza todo riesgo en construcción (TRC) No. 8001000755, que de conformidad con su texto fue emitida el 23 de agosto de 2011 y remitida por el corredor de seguros Aon a la demandante Colquecol el 1º del siguiente mes, no obstante que el contrato cobró vigencia desde 21 del mes anterior (fls. 26 al 84), se observa que según las hojas anexas Nos. 5 y 6, Seguros Colpatria S.A. otorgó cobertura por «ERRORES DE DISEÑO COP 4.000.000.000 EVENTO/VIGENCIA», aspecto puntual cuya claridad en cuanto al ánimo de conferir garantía para tales situaciones y de fijarle un sublímite torna innecesaria cualquier discusión.
claridad en cuanto al ánimo de conferir garantía para tales situaciones y de fijarle un sublímite torna innecesaria cualquier discusión. Sin embargo, a renglón seguido el documento precisa que esta garantía se otorga «según texto Leg 2/96», surgiendo de inmediato duda en torno a si semejante enunciación es suficiente para colmar las obligaciones de la aseguradora frente a los tomadores como consumidores de su producto, de entregarles un documento acorde con los requisitos prescritos en la ley, de tal forma que no quedara comprometida su eficacia. Dicho planteamiento, lo llevó a considerar que la respuesta era negativa dado que en ninguna parte del contrato se dice algo respecto del «contenido del texto a que se dice atar la cobertura», lo que le permitió delimitar que ello no acataba las exigencias de ley «en cuanto prevén que el emisor de la póliza debe redactar las cláusulas de forma tal que el asegurado las pueda comprender fácilmente», como que tampoco «podría admitirse que una cláusula que simplemente fue identificada con un nombre cuyo significado y alcance solo 11Radicación n.° 66376 SCLAJPT-11 V.00 puede establecerse mediante averiguaciones complementarias en Internet, en todo caso no en la página web de la aseguradora, pudiera llenar tales exigencias, pues lo cierto es que no aparece en el cuerpo de la póliza».
Señalando al paso que: Si la explicación de la cláusula Leg 2/96 no estaba desde un comienzo dentro de ese documento, cualquier intento posterior
lo cierto es que no aparece en el cuerpo de la póliza».
Señalando al paso que: Si la explicación de la cláusula Leg 2/96 no estaba desde un comienzo dentro de ese documento, cualquier intento posterior de enmendar la falta resultaba vano. Por lo tanto, si bien existió en tanto aparece en la cotización, se reitera en la póliza y no se demuestra que la parte demandante no la haya aceptado, es ineficaz en los términos de los artículos 1046 del Código de Comercio y 184, numeral 2, literales a) y b), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que prevén esa consecuencia cuando su anotación en tal instrumento no colma los requisitos que los mismos fijan y que complementan los cánones 3º, 5º y 7º de la Ley 1328 de 2009 que reiteradamente imponen a la aseguradora suministrar a sus clientes información de la calidad ya expresada.
Por ello, reiteró, que si bien el tribunal incurrió en un error sustancial de hecho al dejar de aplicar las normas que regulan «el contenido de la póliza y la obligación de información que debe colmar la aseguradora» y por ende, considerar de forma errónea que la estipulación Leg 2/96 cumplía las condiciones legales, lo cierto es que advirtió la Sala accionada que dicho yerro carecía de trascendencia «porque a pesar de la cobertura por error de diseño que de manera general concedía la póliza, restricciones puntuales en relación con los pilotes descartaban el amparo», por lo que los ataques resultaban infundados.
«porque a pesar de la cobertura por error de diseño que de manera general concedía la póliza, restricciones puntuales en relación con los pilotes descartaban el amparo», por lo que los ataques resultaban infundados. De suerte que, reflexionó: Para la Corporación, la inteligencia que de estas 12Radicación n.° 66376 SCLAJPT-11 V.00 estipulaciones realizó el Tribunal en su labor de interpretación de los elementos de persuasión, en el sentido que el desastre de los pilotes también quedaba exceptuado del amparo, en modo alguno resulta arbitraria y, por lo tanto, no puede sustituirla en esta sede, incluso si en gracia de discusión desde otra perspectiva hermenéutica pudiera llegar a una conclusión distinta. Es así como encuentra que, en efecto, las mismas se refieren al daño que pudieran tener los pilotes, apuntando la primera al sufrido «durante la construcción», sobre cuyo entendimiento no hay mayor dificultad, en cuanto si el seguro era para la construcción del puerto, mal podría entenderse que aludiera a la de los pilotes, según pretenden las impugnantes para evitar que esta exclusión opere. Cuestión diferente fuera que la misma dijera «durante su construcción», pues en tal caso sin duda se referiría a la elaboración de tales piezas, pero no es así. De otra parte, y en cuanto a la violación indirecta de la ley sustancia, la homóloga Sala de Casación Civil consideró que los cargos estaban destinados al fracaso en tanto que el tribunal no incurrió en error y de incurrir en ello, encontró
De otra parte, y en cuanto a la violación indirecta de la ley sustancia, la homóloga Sala de Casación Civil consideró que los cargos estaban destinados al fracaso en tanto que el tribunal no incurrió en error y de incurrir en ello, encontró que el mismo era irrelevante, aduciendo para el efecto: Lo primero, porque centró su estudio de la existencia y consecuente eficacia de la cláusula Leg 2/96 en el examen de la póliza y documentos anexos que la enuncian, especialmente el slip, de tal suerte que no puede decirse que la haya buscado en otros elementos de convicción. Diferente es que para el efecto hallara suficiente la manera como quedó consignada, lo que no se enmarca en el defecto reprochado, sino en la apreciación de los medios de prueba que corresponde al error de hecho. Lo segundo, por cuanto quedó establecido que, si bien incurrió en este último dislate, ello es inane para el quiebre del fallo, en tanto las demás cláusulas excluyentes de responsabilidad por los pilotes arruinados son suficientes para darle sustento. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, no casar la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 13Radicación n.° 66376
SCLAJPT-11 V.00
Bogotá dentro del proceso verbal que Sociedad Portuaria Riverport S.A. y Comercializadora Colombiana de Carbones y Coques S.A. C.I. siguieron a Axa Seguros Colpatria S.A .,
SCLAJPT-11 V.00
Bogotá dentro del proceso verbal que Sociedad Portuaria Riverport S.A. y Comercializadora Colombiana de Carbones y Coques S.A. C.I. siguieron a Axa Seguros Colpatria S.A ., consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera 14Radicación n.° 66376
SCLAJPT-11 V.00
la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera 14Radicación n.° 66376 SCLAJPT-11 V.00 que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de casación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
15Radicación n.° 66376
constitucional solicitado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
15Radicación n.° 66376
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
16Radicación n.° 66376
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
17