🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5888-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5888-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5888-2024 Radicación n.° 107257 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOHAN ANDRÉS SALCEDO LIBREROS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO – UDAE, la PRESIDENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUGA y al

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y a la DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

DEL VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Johan Andrés Salcedo Libreros instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 107257

SCLAJPT-12 V.00 a la «igualdad de oportunidades y de cargas laborales y el debido proceso administrativo», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que,

SCLAJPT-12 V.00 a la «igualdad de oportunidades y de cargas laborales y el debido proceso administrativo», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que, mediante Acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, creó el Juzgado Cuarto Administrativo de Buga, el cual entró en funcionamiento a partir del 11 de enero de 2023, y que, desde esa data, ejercía en propiedad el cargo de Profesional Universitario Grado 16 asignado a ese despacho. Precisó que, por redistribución equitativa de los procesos de otras autoridades de igual categoría, el Consejo Seccional del Valle del Cauca asignó 392 expedientes al juzgado referido, los cuales se registraron en la plataforma dispuesta para rendir la estadística como «Ingresos por Descongestión», mismos que se sumaron a las entradas ordinarias, ocasionándoles un incrementó desproporcionado en el número de ingresos efectivos. Resaltó que, debido a ello, a pesar de que el egreso del despacho se situaba dentro de la capacidad máxima de respuesta, el porcentaje del Índice de Evacuación Parcial -IEP, se disminuía, reflejando una aparente acumulación de casos. Alegó, que en virtud del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024, por medio del cual se «regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial» y en el que se estableció como uno de los requisitos que

Alegó, que en virtud del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024, por medio del cual se «regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial» y en el que se estableció como uno de los requisitos que los juzgados o despachos judiciales tuvieran un IEP igual o superior al 80%, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Central, el 4 de marzo 2Radicación n.° 107257 SCLAJPT-12 V.00 de 2024, comunicó la información de IEP para 2023, donde el despacho del cual hace parte obtuvo como resultado un 45%. Por lo anterior, sostuvo que el cálculo del porcentaje de IEP, debió realizarse en igualdad de condiciones a las que tuvieron los otros despachos que funcionaban con anterioridad al 2023, pues para ellos, solo se tuvo en cuenta los ingresos que tuvieron durante 2023, « más no el inventario inicial al comenzar dicha vigencia o primer trimestre de evaluación, de ser el caso». Anotó que, […] para el caso nuestro se está calculando el %IEP con los datos para calcular el %IET formulas completamente diferentes1. Por tanto, de realizarse el cálculo del %IEP igual que el efectuado a los Despachos que venían funcionando hasta el mes de diciembre de 2022, se obtendrían lo siguientes resultados: En el caso del Juzgado Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga a los 631 “ingresos” debería restársele el inventario inicial de 392 procesos recibidos por “redistribución equitativa”, para un total de 239 ingresos que, frente a los 284

En el caso del Juzgado Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga a los 631 “ingresos” debería restársele el inventario inicial de 392 procesos recibidos por “redistribución equitativa”, para un total de 239 ingresos que, frente a los 284 egresos efectivos, arrojaría un índice de evacuación parcial de 119%. Es decir, una desacumulación de procesos en el inventario final. Insistió en que los juzgados creados con el acuerdo PCSJA2212026, se encontraban en situación de desigualdad frente a aquellos que venían funcionando antes de 2023, pues a ellos no se les tuvo en cuenta el inventario inicial, solo los ingresos por nuevo reparto y se les descontó lo remitido a los nuevos despachos, como egresos efectivos, últimos a los cuales no les fue tenido dicho ingreso como inventario inicial, sino como ingresos de la vigencia. Resaltó que, al tenor del artículo 10 del Acuerdo PCSJA-12151, la solicitud de teletrabajo debía realizarse exclusivamente por la página web dentro de los primeros 10 días hábiles de marzo de cada anualidad, por tanto, dentro de ese término intentó radicar la solicitud, pues cumplía con 3Radicación n.° 107257 SCLAJPT-12 V.00 los requisitos para acogerse a esa modalidad, pero el sistema se lo impidió porque el despacho no cumplía con el 80 % de IEP. Añadió que la verificación del cumplimiento de los requisitos recaía sobre el nominador, de tal forma, que la Dirección Ejecutiva solo se limitaba a poner en funcionamiento la plataforma para el registro, por tanto, al impedirle radicar la solicitud, se vulneró el derecho al debido

sobre el nominador, de tal forma, que la Dirección Ejecutiva solo se limitaba a poner en funcionamiento la plataforma para el registro, por tanto, al impedirle radicar la solicitud, se vulneró el derecho al debido proceso administrativo, dado que se subrogó competencias al decidir sobre los requisitos. Expuso que la titular del despacho solicitó al Consejo Superior, al Consejo Seccional y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, que se realizaran las gestiones necesarias para recalcular el porcentaje de IEP de 2023, aduciendo los motivos expuestos; que el 14 de marzo de 2024, el último respondió indicando que: En respuesta a su solicitud, de manera atenta me permito informarle que el índice de evacuación parcial IEP para teletrabajo calculado para todos los despachos a nivel nacional, corresponde al cociente (sic) entre los egresos totales y los ingresos totales, multiplicado por 100. Particularmente para el Juzgado 004 Administrativo de Buga, se tiene lo siguiente: (…)”. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocado y, como consecuencia de ello, se ordene: 1) al Consejo Superior de la Judicatura, junto con la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, recalcular el Índice de Evacuación Parcial del Juzgado Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga, sin tener en cuenta el inventario inicial al momento de la creación de dicho despacho; 2) ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, junto con Dirección

Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga, sin tener en cuenta el inventario inicial al momento de la creación de dicho despacho; 2) ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, junto con Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, permita sin obstáculos y sin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7° del PCSJA12151 del 28 de febrero de 2024 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, presentar la solicitud de teletrabajo del suscrito a través del aplicativo dispuesto para el efecto, o a través de cualquier otro medio idóneo y eficaz. 4Radicación n.° 107257

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: En caso de que no sea posible recalcular el Índice de Evacuación Parcial se exonere del requisito contenido en el Literal “c”, artículo 7 del Acuerdo PCSJA12151 del 28 de febrero de 2024 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, al suscrito para efectos de solicitar teletrabajo.

TERCERO: En caso de que no se decrete la medida cautelar solicitada y el fallo sea posterior a la fecha límite para radicar las solicitud de teletrabajo en el aplicativo dispuesto para ello (14 de marzo), se autorice a la nominadora del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga, dar trámite a la solicitud de teletrabajo presentada por fuera del plazo indicado ante la imposibilidad absoluta de hacerlo tempestivamente a través del aplicativo dispuesto para estos menesteres por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones comentadas en precedencia.

Requirió como medida provisional que se ordene al

absoluta de hacerlo tempestivamente a través del aplicativo dispuesto para estos menesteres por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones comentadas en precedencia. Requirió como medida provisional que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura junto con Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, me permita sin obstáculos y sin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7° del PCSJA12151 del 28 de febrero de 2024 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, presentar la solicitud de teletrabajo del suscrito a través del aplicativo dispuesto para el efecto, o a través de cualquier otro medio idóneo y eficaz, adoptando las gestiones necesarias y pertinentes para ello, garantizando en todo caso, el acceso efectivo al aplicativo para elevar la aludida petición.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los intervinientes en la « causa que originó la queja», para que ejercieran su derecho de defensa y, negó la medida provisional requerida.

Dentro del término otorgado, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara improcedente el amparo porque no se agotó el requisito de subsidiariedad; en subsidio, pidió que se niegue debido a que no se le vulneró ningún derecho al accionante. En relación con el caso concreto, manifestó que, la primera pretensión del accionante no tenía vocación de prosperidad, pues para

no se le vulneró ningún derecho al accionante. En relación con el caso concreto, manifestó que, la primera pretensión del accionante no tenía vocación de prosperidad, pues para 5Radicación n.° 107257 SCLAJPT-12 V.00 calcular el porcentaje de IEP, se «contabiliza todos los tipos de ingresos y egresos que el funcionario judicial reportó, debido a que todos hacen parte de su carga y gestión […] en el cálculo solo se consideran las variables que comprenden los ingresos y no el inventario inicial»; que El inventario inicial es considerado en la fórmula del cálculo del IET – Índice de Evacuación Total y cuyo resultado se obtiene de la siguiente manera: ((egreso) / (inventario inicial + ingresos)100). Es importante precisar que este índice no es el que prevé el artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 como una de las condiciones para acceder al teletrabajo. En segundo lugar, el total de ingresos incluye los procesos recibidos por redistribución, toda vez que corresponde a asuntos que ingresaron durante la vigencia 2023, tanto para los despachos judiciales creados, como para los transformados o trasladados, toda vez que afrontan mayores desafíos para la mejora de la administración de justicia, y por ende, es fundamental realizar un monitoreo completo y preciso sobre la gestión. Además, se destaca que por la reciente creación, transformación o traslado, el director del despacho requerirá de un mayor ejercicio de articulación y generación de cohesión con el equipo de trabajo. Adujo que, era viable afectar el derecho a la igualdad de los

reciente creación, transformación o traslado, el director del despacho requerirá de un mayor ejercicio de articulación y generación de cohesión con el equipo de trabajo. Adujo que, era viable afectar el derecho a la igualdad de los servidores judiciales, aplicando criterios diferentes «a los creados, transformados o creados, que fueron consecuencia de las medidas de fortalecimiento y optimización de la oferta judicial a nivel nacional, en todas las jurisdicciones y especialidades». Finalizó diciendo que, Asimismo, esta misma pauta fue la abordada para el año 2023, mediante el Acuerdo PCSJA22-12024 de 2024, modificado parcialmente con el Acuerdo PCSJA23-12042, y que en la evaluación realizada se pudieron observar resultados positivos, lo que generó que mediante el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 se diera continuidad a la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó que se le desvinculara del trámite, debido a que no vulneró los derechos fundamentales del actor y no tenía competencia para tramitar lo pedido. 6Radicación n.° 107257

SCLAJPT-12 V.00

El tutelante allegó nuevos memoriales en los que insistió en su pedimento inicial y reiteró que « luego de intentar nuevamente presentar la solicitud de teletrabajo […] el aplicativo me impide continuar con el trámite en mención con el manido pretexto que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga no cumple con el %IEP requerido».

la solicitud de teletrabajo […] el aplicativo me impide continuar con el trámite en mención con el manido pretexto que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga no cumple con el %IEP requerido». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de abril de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Contra lo anterior, el accionante presentó solicitud de aclaración y adición, la primera en el sentido de que se indicara con precisión y claridad si la acción se consideraba improcedente, comoquiera que él no elevó las peticiones ante las autoridades a nombre propio; que de ser así debía tenerse en cuenta que dicha acción no era de su resorte, sino del de la titular del despacho, quien sí las presentó y se anexaron al escrito de tutela. En cuanto a la adición, adujo que no se resolvió sobre la pretensión segunda del numeral primero, dirigida a que se ordenara recalcular el porcentaje IEP del Juzgado, sin tenerse en cuenta el inventario inicial. En auto de 17 de abril de 2024, el a quo negó las peticiones debido a que no se ajustaban a lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del CGP.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la negativa del amparo, la parte accionante la impugnó reiterando la solicitud de amparo irrogado.

Puntualizó que la presente acción cumple con los requisitos de procedencia, por lo que debía ser estudiada de fondo, con tal fin y de la 7Radicación n.° 107257

SCLAJPT-12 V.00

Puntualizó que la presente acción cumple con los requisitos de procedencia, por lo que debía ser estudiada de fondo, con tal fin y de la 7Radicación n.° 107257 SCLAJPT-12 V.00 forma en la que lo expuso en la solicitud de aclaración y adición, criticó que se echara de menos el acudir a otros mecanismos, porque: i) No se encontraba legitimado para presentar solicitudes a nombre del despacho judicial en busca de « “enervar” el porcentaje del índice de evacuación parcial del despacho» o de « pretender la exoneración o que se autorizara a la nominadora conceder teletrabajo sin el cumplimiento del requisito previsto en el literal el Literal “c” [del acuerdo]». ii) Se pasaron por alto las solicitudes elevadas por la titular del despacho, aportadas con el escrito de tutela. iii) Las respuestas a esas peticiones, no eran enjuiciables a través de los medios de control de la Ley 1437 de 2001, en tanto no definían de fondo una situación particular, creaban, modificaban o extinguían derechos. iv) No se valoró si los medios de defensa exigidos eran eficaces en el caso concreto; v) que es desproporcionado exigir que se acuda a la jurisdicción administrativa para cuestionar las respuestas dadas, pues a pesar de que podía pedir ahí medidas cautelares, el tiempo de respuesta es de aproximadamente 270 días, además los plazos para solicitar el teletrabajo eran perentorios y preclusivos, de tal forma que esperar tanto tiempo, materializaría un perjuicio irremediable.

aproximadamente 270 días, además los plazos para solicitar el teletrabajo eran perentorios y preclusivos, de tal forma que esperar tanto tiempo, materializaría un perjuicio irremediable. Concluyó que no se resolvieron todas las pretensiones, en la medida no se pronunció sobre la pretensión segunda del numeral primero, […] atinente a ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, junto con la 8Radicación n.° 107257

SCLAJPT-12 V.00

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, me permita sin obstáculos y sin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7° del PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, presentar la solicitud de teletrabajo del suscrito a través del aplicativo dispuesto para el efecto, o a través de cualquier otro medio idóneo y eficaz.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso, se observa que el problema jurídico se remite a establecer si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales, dado que el Acuerdo PCSJA12151 del 28 de febrero de 2024, que regula el trámite de teletrabajo, exige el 80% del Índice de Evacuación Parcial -IEP del juzgado, pese a que el despacho entró en funcionamiento a partir del 11 de enero de 2023 y que el IEP no tiene en cuenta el inventario inicial al momento de su creación, y, de ser el caso, si hay lugar a ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que recalcule el Índice de Evacuación 9Radicación n.° 107257

SCLAJPT-12 V.00

Parcial del juzgado y que permita al convocante presentar la solicitud de teletrabajo a través del aplicativo dispuesto para el efecto o a través de cualquier otro medio idóneo y eficaz; o, subsidiariamente, que se exonere del requisito de que el despacho cuente con un 80% de IEP, y se permita a la titular del juzgado dar trámite a su petición, por fuera del plazo establecido. Por su parte, en la impugnación se reparó que el a quo constitucional

a la titular del juzgado dar trámite a su petición, por fuera del plazo establecido. Por su parte, en la impugnación se reparó que el a quo constitucional se equivocó al declarar improcedente por falta del requisito de procedibilidad y al impedir el estudio de fondo del amparo, porque no tenía legitimación para presentar solicitudes a nombre del despacho judicial; no se estudiaron las solicitudes elevadas por la titular del despacho, allegadas al expediente; las respuestas a esas peticiones no podían ser recurridas a través de los medios de control de la Ley 1437 de 2001; exigirle acudir a la jurisdicción administrativa era desproporcionado, además carecía de eficacia, dadas las condiciones particulares del caso y no se resolvió la pretensión inserta en el inciso segundo del numeral primero. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 10Radicación n.° 107257

SCLAJPT-12 V.00

Así, es importante indicar: i) Johan Andrés Salcedo Libreros se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto, es el titular de los derechos presuntamente vulnerados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el acuerdo cuestionado es del 28 de febrero de 2024 y la radicación de la acción de tutela se dio el 13 de marzo de hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia

acuerdo cuestionado es del 28 de febrero de 2024 y la radicación de la acción de tutela se dio el 13 de marzo de hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Sin embargo, tal como lo expuso la Homóloga Civil, en el caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el 11Radicación n.° 107257 SCLAJPT-12 V.00 convocante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, del análisis de los medios de convicción se advierte que el accionante reprocha el contenido del Acuerdo PCSJA12151 del 28 de febrero de 2024 a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura reguló la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial y determinó como condición para que los trabajadores pudieran acceder a esa modalidad, que los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80%. Acto administrativo que tiene carácter general, impersonal y abstracto, que no afectan situaciones jurídicas personales y concretas y, por lo mismo, no pueden lesionar por sí solo derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución y el ordenamiento legal para que la acción de tutela sea viable.

En ese contexto, adquiere preponderancia traer a colación la

por lo mismo, no pueden lesionar por sí solo derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución y el ordenamiento legal para que la acción de tutela sea viable.

En ese contexto, adquiere preponderancia traer a colación la sentencia CC SU-037-2009 de la Corte Constitucional, en la se explicó lo siguiente:

Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente.

Así mismo, esta Sala de la Corte, en la mencionada sentencia, CST STL6186-2021, precisó: 12Radicación n.° 107257

SCLAJPT-12 V.00

Para esta Sala de la Corte, refulge con claridad la equivocación de la peticionaria al promover su pretensión por esta ruta, pues resulta diáfano que son otros los caminos a los cuales deben concurrir para perseguir válidamente las aspiraciones que promociona y éstos, en manera alguna, son los que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional. Por ende, si no comparte la normativa gubernamental cuestionada, bien podría

las aspiraciones que promociona y éstos, en manera alguna, son los que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional. Por ende, si no comparte la normativa gubernamental cuestionada, bien podría acudir a la acción de nulidad por inconstitucionalidad, en virtud de la competencia residual asignada al Consejo de Estado en el numeral 2 del artículo 237 de la Carta Política; o a las acciones de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las que puede exponer los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo, además de que en las segundas tiene la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente la suspensión provisional de los actos administrativos que la afecten y cuya procedencia puede darse de acreditar los requisitos allí previstos. Así las cosas, resulta evidente la existencia de un conflicto que involucra una decisión adoptada mediante un acto administrativo general, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir su legalidad era a través de la jurisdicción administrativa. De otro lado, en relación a que el convocante no estaba facultado para acudir a otros medios de defensa, basta decir que, de acuerdo con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ARTÍCULO 137. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de

artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ARTÍCULO 137. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de ese medio de control, se resalta que, en él, el actor puede incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representaban un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados, de lo que emerge que no le asiste razón a la censura cuando sostiene que estas no resultan eficaces. 13Radicación n.° 107257

SCLAJPT-12 V.00

A su vez, en lo atinente a la crítica relacionada con que no se estudiaron todas las pretensiones, basta decir que, el a quo constitucional al establecer el problema jurídico, precisó, que estudiaría, si el «amparo satisface el presupuesto de subsidiariedad; y, de superarse lo anterior », procedería con el estudio de fondo, lo cual no aconteció, por tanto, al encontrar acreditada la improcedencia por sustracción de materia, no había lugar a continuar con el análisis, lo cual tiene respaldo en el artículo 282 del CGP que consagra Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede

caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tenía a su alcance para controvertir el acuerdo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Así, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si exist

Consultar sobre este documento ...