CSJ - STL5888-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5888-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL5888-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00561-01 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18 ) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que CARLOS HUMBERTO CUELLAR BORRERO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 11 de febrero de 2026 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó
contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE NEIVA y la
EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA SA ESP – hoy GRUPO
ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00561-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que mediante Resolución 0132 de 17 de julio de 2008 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorialaclarada con Resolución 139 de 2023se registró el inmueble La Vega, ubicado en el municipio de Tesalia -Huilacomo parte de la « Reserva Natural de la Sociedad Civil El Viche »,
aclarada con Resolución 139 de 2023se registró el inmueble La Vega, ubicado en el municipio de Tesalia -Huilacomo parte de la « Reserva Natural de la Sociedad Civil El Viche », con una extensi ón aproximada de 425 hect áreas integrado por otros bienes, tambi én d e propiedad del actor , denominados El Dinde, La Manga, Los C álamos y Las Crestas.
Adujo que la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP – hoy Grupo Energía de Bogotá SA ESP - promovió proceso especial agrario de imposición judicial de servidumbre legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente sobre el inmueble La Vega.
Narró que el 30 de abril de 2007 se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial e imposición previa de servidumbre.
Expuso que, a pesar del carácter de reserva natural del predio, mediante decisión de 15 de marzo de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva autorizó la imposición de servidumbre de energía eléctrica sobre aquel, con su correspondiente indemnización.
Expuso que apeló esta decisión y con fallo de 12 de julio de 2012 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00561-01 SCLAJPT-11 V.00 3 del Distrito Judicial de Neiva confirmó la determinación de primera instancia.
Censuró la actuación «omisiva y pasiva » del tribunal accionado el cual, a pesar de contar con elementos objetivos que evidenciaban deficiencias técnicas en los dictámenes
del Distrito Judicial de Neiva confirmó la determinación de primera instancia.
Censuró la actuación «omisiva y pasiva » del tribunal accionado el cual, a pesar de contar con elementos objetivos que evidenciaban deficiencias técnicas en los dictámenes periciales obrantes en el expediente, se abstuvo de valorar la prueba «omitiendo ordenar de oficio su aclaración, complementación o corrección, pese a que ello resultaba indispensable para adoptar una decisión conforme a la verdad material y a las garantías propias del debido proceso».
Cuestionó la determinación errónea de la autoridad accionada en cuanto a la cabida o área real del predio , por cuanto de acuerdo con el certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) el inmueble tiene una extensión real de 62 hectáreas y 5.000 metros cuadrados, y no de 23 hectáreas como se afirmó en la decisión.
Precisó que la cabida constituye una variable determinante para calcular el valor indemnizatorio por tanto esa equivocación afectó de manera sustancial el resultado económico del proceso.
Reprochó que el ad quem incurrió en defecto fáctico y procedimental porque «pese a estar objetivamente obligado a advertir que los dictámenes periciales se edificaban sobre una cabida errónea del predio “La Vega”, guardó un injustificado silencio probatorio y se abstuvo de ejercer el control oficioso que le imponían el debido proc eso y las reglas de valoraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00561-01 SCLAJPT-11 V.00 4 probatoria, desconociendo su deber reforzado de búsqueda de la verdad material»
SCLAJPT-11 V.00 4 probatoria, desconociendo su deber reforzado de búsqueda de la verdad material»
Reparó que la decisión censurada no realizó una evaluación adecuada y actualizada del impacto ambiental que tendría la instalación de la infrae structura eléctrica en un sector, que posteriormente fue reconocido como reserva natural.
Resaltó que los daños ocasionados a su predio se derivan (i) del tránsito indiscriminado y no autorizado del personal del Grupo Energía Bogotá por fuera de los corredores establecidos, (ii) destrucción de los cultivos y deterioro del suelo, (iii) alteración de las áreas no comprendidas dentro de la servidumbre y (iv) abandono continuamente residuos, lo que configura una injerencia material injustificada sobre su derecho de dominio.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 12 de julio de 2012 y, en consecuencia, se emita nueva decisión en la que «a) realice una valoración crítica, integral y comparativa de los dictámenes periciales obrantes en el expediente. b) Confronte expresamente dichos dictámenes con la prueba documental que acredita la cabida real del predio, en particular el certificado expedido por el IGAC. c) Se abstenga de otorgar eficacia probatoria a los dictámenes que se encuentren desvirtuados por otras pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00561-01
IGAC. c) Se abstenga de otorgar eficacia probatoria a los dictámenes que se encuentren desvirtuados por otras pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00561-01 SCLAJPT-11 V.00 5 del proceso. autoricen y decreten las medidas cautelares innominadas» garantice una indemnización justa, proporcional e integral y se valore el impacto de la imposición de la servidumbre sobre la reserva natural «El Viche».
Asimismo, que se ordene al Grupo Energía de Bogotá que adopte las medidas necesarias para cesar la vulneración a su derecho de dominio por cuanto ha excedido el alcance jurídico de la servidumbre impuesta sobre los predios de su propiedad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 2 de febrero de 2026 y, con auto de 4 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado el Grupo Energía de Bogotá SA ESP se opuso a las pretensiones de la acción y defendió la legalidad de la decisión censurada.
Agregó que no se cumple el requisito de inmediatez porque han transcurrido más de 13 años desde los hechos que sustentan la acción constitucional.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00561-01
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que sustentan la acción constitucional.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00561-01
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Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 11 de febrero de 2026 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
En cuanto a las censuras del actor relacionadas con afectaciones ambientales dijo que:
Al punto, se resalta que las autoridades judiciales que conocieron del asunto señalaron que, para la época de la presentación de la demanda -29 de agosto de 2006 - e imposición provisional de la servidumbre -30 de abril de 2007-, nada evidenciaba que el bien hiciera parte de una « reserva forestal », cuesti ón que, incluso, certificó posteriormente la Corporaci ón Autónoma Regional del Alto Magdalena el 4 de febrero de 2008. Además, si bien mediante la Resolución 0132 de 17 de julio de 2008 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se registr ó como «Reserva Natural de la Sociedad Civil El Viche » los predios El Dinde, La Manga, Los Cálamos, La Vega y Las Crestas, todos de propiedad de Car los Humberto Cu éllar Borrero, se observa que en la Resoluci ón 139 de 2023, proferida por la direcci ón de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de Parques Nacionales, se aclaró tal registro para excluir, de dicha Reserva Natural, las
en la Resoluci ón 139 de 2023, proferida por la direcci ón de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de Parques Nacionales, se aclaró tal registro para excluir, de dicha Reserva Natural, las fracciones de los predios en las que se materializa la servidumbre de energía eléctrica, puesto que se consider ó que esa actividad era incompatible con los objetivos de las reservas naturales -Dto. Reglamentario n° 1076 de 2015-.
Así las cosas, el área registrada com o « Reserva Natural de la Sociedad Civil El Viche» pasó de 425 hectáreas a 307 hectáreas y, en cuanto al bien La Vega, objeto del proceso cuestionado, expresamente se se ñaló que de éste ya no se inclu ían como reserva natural las 23 hect áreas con 800 metros cuadrados iniciales, sino «una extensión de 20.9839 ha».
Lo anterior permite sostener que, en la actualidad, el área de terreno en la que se ubica la servidumbre de energ ía eléctrica impuesta con ocasión del proceso cuestionado no hace parte de la renombrada Reserva Natural El Viche y, por tanto, no es dable afirmar, como lo se ñaló el accionante, que se presenten afectaciones ambientales en esa zona y por cuenta de dicho gravamen
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00561-01
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En desacuerdo, el tutelista la impugnó y sostuvo que el a quo adoptó un criterio cronológico en cuanto al requisito de
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En desacuerdo, el tutelista la impugnó y sostuvo que el a quo adoptó un criterio cronológico en cuanto al requisito de inmediatez, contrario a lo que ha sostenido la Corte Constitucional, según la cual este presupuesto no debe analizarse de manera material, ya que la vulneración alegada es actual y permanente.
Dijo que la inmediatez debe flexibilizarse por cuanto el perjuicio no se agotó con la sentencia de 2012 sino que se mantiene vigente y agregó que:
La presente acción de tutela no pretende controvertir un hecho histórico ya consumado, sino los efectos actuales y persistentes de la providencia judicial cuestionada, los cuales se concretan en:
- Una indemnización fijada con fundamento en una decisión judicial que presenta defecto fáctico, al sustentarse en una prueba insuficiente, incompleta y desvirtuada por otros medios probatorios obrantes en el expediente; así como defecto procedimental, al haberse omitido el ejercicio del control oficioso de la actividad probatoria que correspondía al juez, indispensable pa ra garantizar una decisión justa, razonable y materialmente fundada. • Una servidumbre, derivada de esta decisión, que continúa desplegando efectos patrimoniales adversos para el accionante, generando una afectación económica que se prolonga en el tiempo, además de producir impactos ambientales sobre un territorio que en la actualidad se encuentra reconocido como reserva ambiental.
Por otro lado expuso que el juez de primera instancia constitucional no analizó ni valoró los antecedentes históricos de ocupación, los derechos de propiedad del
ambientales sobre un territorio que en la actualidad se encuentra reconocido como reserva ambiental.
Por otro lado expuso que el juez de primera instancia constitucional no analizó ni valoró los antecedentes históricos de ocupación, los derechos de propiedad del terreno de la controversia. En cuanto al tema de las afectaciones ambientales dijo que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00561-01
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El fallo también considera que no existen afectaciones ambientales actuales porque el área de la servidumbre fue excluida posteriormente del registro de la Reserva Natural.
Este razonamiento desconoce el alcance constitucional del derecho al ambiente y de la función ecológica de la propiedad, pues pese al hecho de que una resolución posterior haya excluido el área intervenida del registro de la Reserva Natural no implica que el ecosistema haya dejado de existir, o que los impactos ambientales hayan desaparecido, la afectaciónecológica haya sido reparada, o el predio haya perdido su función ambiental.
La protección constitucional del ambiente no depende únicamente del reconocimiento formal del predio como reserva, sino de su realidad ecológica, y el fallo reduce el problema a un registro formal y omite el análisis material, ya que en el escrito de tutela no se alegó únicamente que el predio estuviera registrado como reserva, sino que la servidumbre:
- afectó su vocación ambiental, • fragmentó el ecosistema, con todo lo que implica para la flora y fauna autóctona, en vía de extinción. • alteró el uso productivo y paisajístico del terreno,
- afectó su vocación ambiental, • fragmentó el ecosistema, con todo lo que implica para la flora y fauna autóctona, en vía de extinción. • alteró el uso productivo y paisajístico del terreno, • generó daños de carácter permanente.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, medi ante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los ca sos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00561-01
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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciaci ón, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la decisión de 12 de julio de 2012 que confirmó la de primera instancia que autorizó la imposición de servidumbre de energía eléctrica sobre el predio La Vega.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus d erechos fundamentales, contados desde que se notificó la decisión censurada – 24 de julio de 2012 - y la interposición de la presente acción -2 de febrero de 2026es de más de 13 años ; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00561-01
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Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrol lado el principio de inmediatez según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se pro duce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se pro duce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014).
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos o el argumento de la impugnación de que la vulneración se mantiene actualmente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00561-01
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus
podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
En cuanto a que se ordene al Grupo de Energía de Bogotá que adopte las medidas necesarias para cesar la vulneración a su derecho de dominio se advierte que el promotor puede acudir directamente ante la sociedad a exponer los mencionados incumplimientos.
Finalmente, el promotor hace unas censuras por las afectaciones ambientales que en su sentir no fueron tenidas en cuenta para la determinaci ón de la indemnización; sin embargo, todas ellas van dirigidas a cuestionar las decisiones judiciales del proceso de imposición de servidumbre, pero , como ya se mencionó, al no superarse uno de los requisitos de procedibilidad esta Sala se releva del examen de esos cuestionamientos que se elevaron.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00561-01
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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las
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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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