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CSJ - STL5889-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5889-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5889-2020 Radicación n.° 60210 Acta n.º 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JORGE ENRIQUE VILLEGAS CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 66001310500320180040601.

I. ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE VILLEGAS CARDONA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 60210

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de

convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que negó las pretensiones invocadas en proveído de 26 de junio de 2019, decisión que se remitió en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 15 de julio de 2020 confirmó la determinación de primer grado, al considerar que la norma aplicable para estos casos es el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, el cual establece la acción «indemnizatoria de perjuicios», y no los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. Sostiene el tutelista que la autoridad convocada «desconoció el precedente jurisprudencial vertical» que esta Corte ha consolidado sobre el asunto debatido y trasgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. 2Radicación n.° 60210

SCLAJPT-11 V.00

Informa que contra la decisión del Tribunal interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya concesión está pendiente de resolver.

2Radicación n.° 60210

SCLAJPT-11 V.00

Informa que contra la decisión del Tribunal interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya concesión está pendiente de resolver. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 15 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta Magistratura sobre la materia. Mediante auto proferido el 11 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, Protección S.A. indica que no observa ninguna causal de nulidad dentro del trámite del proceso ordinario y, por tanto, considera que no es viable revivir un asunto que se adelantó conforme a la normativa que rige el asunto. A su vez, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia; que las 3Radicación n.° 60210 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del

mecanismo no constituye una tercera instancia; que las 3Radicación n.° 60210 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental, y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que la Magistratura encausada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indica que la sentencia censurada señaló los argumentos para apartarse del criterio aplicado por la Corte, y que en la acción de tutela no es procedente realizar un estudio jurídico para declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues ello atenta contra los derechos de las entidades de seguridad social. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad informa que el expediente se encuentra en el tribunal convocado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

4Radicación n.° 60210 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, al contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, según lo prevé expresamente la norma citada, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 15 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la de primera instancia que absolvió a las 5Radicación n.° 60210 SCLAJPT-11 V.00 administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en

confirmó la de primera instancia que absolvió a las 5Radicación n.° 60210 SCLAJPT-11 V.00 administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Pues bien, al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que el 22 de julio de los corrientes, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia antes referida, cuya concesión está pendiente de resolverse por la autoridad convocada. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 60210

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 60210

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8Radicación n.° 60210

SCLAJPT-11 V.00 9

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