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CSJ - STL5889-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5889-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5889-2022 Radicación n.° 66426 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó BLANCA NELLY MANCERA DE OVALLE contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Blanca Nelly Mancera de Ovalle, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamenteRadicación n.° 66426

SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones a fin de que se condenada a la señalada administradora al reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. Relató que mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2021 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la

moratorios y las costas del proceso. Relató que mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2021 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2017 en un monto correspondiente al salario mínimo legal vigente para cada año, el cual se pagará en catorce mesadas pensionales al año, con los reajustes legales, el retroactivo o mesadas pensionales causadas desde el 1º de abril del año 2017 debidamente indexados y actualizados, con la autorización de los descuentos con destino al subsistema general de salud y condenó en costas a Colpensiones además de autorizarlo para que conforme al Acuerdo 27 de 1993, descuente del retroactivo pensional de la demandante o compense, frente a las 72.93 semanas que le correspondía pagar al empleador, determinación apelada por ambas las partes. Que, en virtud del fallo de 30 de septiembre de 2021, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó en su integridad la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas la excepción 2Radicación n.° 66426 SCLAJPT-11 V.00 de cobro de lo no debido formulada por Colpensiones. Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto sustantivo, en tanto que no estudió las pretensiones del demandante «bajo los principios

de cobro de lo no debido formulada por Colpensiones. Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto sustantivo, en tanto que no estudió las pretensiones del demandante «bajo los principios constitucionales que rigen en la cúspide de la Constitución Nacional». Aseveró que es una persona de especial protección constitucional por tener 66 años y padecer de una enfermedad ruinosa, además de requerir de la prestación económica peticionada vía judicial a fin de solventar su congrua subsistencia. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó se ordene dejar sin efecto la sentencia emitida por el tribunal convocado de fecha 30 de septiembre de 2021 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se «proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora BLANCA NELLY

MANCERA DE OVALLE».

Mediante auto de 18 de abril de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 66426

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Dentro del término otorgado, Colpensiones indicó que es improcedente la solicitud de tutela toda vez que la parte

ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 66426

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Dentro del término otorgado, Colpensiones indicó que es improcedente la solicitud de tutela toda vez que la parte accionante no agotó todos los mecanismos judiciales existentes, toda vez que contra la sentencia del tribunal no interpuso recurso extraordinario de casación. El Ministerio del Trabajo requirió «exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la parte accionante». La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, explicó que el expediente de la referencia fue «fue remitido el 30 de septiembre de 2021, al despacho de descongestión creado por virtud del acuerdo PCSJA21 –11766 del Consejo Superior de la Judicatura, despacho que avocó conocimiento y profirió sentencia el 30 de septiembre de 2021; siendo devuelto el expediente al juzgado de Origen el 4 de noviembre del mismo año».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

4Radicación n.° 66426

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sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio 4Radicación n.° 66426 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se le ordene a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efecto el fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 al interior del proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de Colpensiones, para que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia en la que se acceda a la pensión peticionada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales

del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 66426

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Blanca Nelly Mancera De Ovall se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos

autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 66426

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No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 30 de septiembre de 2021, que revocó la decisión del operador judicial de primer grado, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, la petente contó con otro mecanismo judicial como es el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, en tratándose de una pensión de vejez, la cual tiene incidencia futura; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la

pensión de vejez, la cual tiene incidencia futura; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de 7Radicación n.° 66426 SCLAJPT-11 V.00 defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Máxime que el citado mecanismo extraordinario resultaba idóneo para resolver el asunto planteado, pues de cara a lo consagrado en el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009 pudo la quejosa solicitar la prelación del turno, de forma directa o por intermedio de la Procuraduría General de la Nación a fin de obtener de forma preferente el estudio de su caso, incluso en esta Corporación, de encontrarse probada la situación grave indicada en esta súplica. De otra parte, debe señalarse que se incumple con el

la Nación a fin de obtener de forma preferente el estudio de su caso, incluso en esta Corporación, de encontrarse probada la situación grave indicada en esta súplica. De otra parte, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la sentencia que puso fin al litigio al interior del proceso cuestionado, es decir el 30 de septiembre de 2021 y la interposición de la presente acción que data de 8 de abril de 2022, es de 6 meses y 8 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta 8Radicación n.° 66426

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Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela,

cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la 9Radicación n.° 66426 SCLAJPT-11 V.00 razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes

9Radicación n.° 66426 SCLAJPT-11 V.00 razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada,

constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. 10Radicación n.° 66426

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En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 66426

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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