CSJ - STL5889-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5889-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL5889-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-01 Acta 3
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JULIÁN CARDONA DUQUE presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de diciembre de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA
DE CASACIÓN PENAL.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que contra el actor se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Adujo que solicitó al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que le ordenara a «la madre y un tío de la supuesta víctima a rendir entrevistas a la defensa»; sin embargo, mediante decisión de 18 de junio de 2025 la autoridad negó la solicitud.
Expuso que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad confirmó la decisión del a quo.
de 2025 la autoridad negó la solicitud.
Expuso que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad confirmó la decisión del a quo.
Manifestó que promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (radicado n.° 76001 -22-04-000-202501103-00) « por “1) […] contradecir y brindar alcance insuficiente a las disposiciones superiores reguladoras del debido proceso penal y los deberes de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia».
Narró que dicho mecanismo lo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que en proveído de 9 de septiembre de 2025 negó el amparo.
Señaló que impugnó la decisión y por sentencia CSJ STP17250-2025 de 14 de octubre de 2025 la Sala deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-01
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Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia.
Censuró la decisión emitida por homólog a Penal pues, en su sentir, tiene una motivación incompleta o deficiente y «[n]o dedicó ni una sola línea a abordar su interpretación de las instituciones jurídicas relativas al asunto; no se pronunció sobre lo que respecta al derecho de defensa y las garantías inherentes a él, a la igualdad de armas en los procesos
las instituciones jurídicas relativas al asunto; no se pronunció sobre lo que respecta al derecho de defensa y las garantías inherentes a él, a la igualdad de armas en los procesos penales, ni a los deberes esperados y exigibles en el escenario de una causa criminal. […] no estudió la impugnación presentada».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó que se deje sin efectos la sentencia CSJ STP172502025 de 14 de octubre de 2025 y, en consecuencia, emita una nueva decisión ordene conocer de fondo la demanda de casación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 6 de noviembre de 2025 y con auto de 11 siguiente la Sala de Casación Civil la inadmitió con el fin de que el apoderado allegara el mandato debidamente conferido para actuar en el trámite tuitivo.
Subsanado lo anterior, por proveído de 24 de noviembre de 2025 la homóloga Civil admitió la demanda y ordenóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-01
SCLAJPT-12 V.00 4 notificar a la autoridad convocada con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Estando dentro del término la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali relató la actuación surtida en la acción de tutela y señaló q ue la providencia judicial censurada goza de presunción de legalidad y solicita que se declare improcedente el mecanismo por cuanto las
Superior de l Distrito Judicial de Cali relató la actuación surtida en la acción de tutela y señaló q ue la providencia judicial censurada goza de presunción de legalidad y solicita que se declare improcedente el mecanismo por cuanto las censuras del actor se dirigen contra una sentencia de tutela.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali defendió la legalidad de su decisión y advirtió que el actor pretende usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia.
El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali narró el trámite que adelantó y pidió su desvinculación por no haber vulnerado derecho alguno del promotor.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad pretendió que se declare improcedente la acción invocada, por cuanto otras autoridades judiciales ya resolvieron de manera negativa la solicitud de ordenar la entrevista a testigos potenciales de la defensa.
El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali pidió su desvinculación y explicó que solo cumple fun ciones administrativas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-01
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La Procuraduría General de la Nación dijo que:
[…] cuando el peticionario constitucional asegura que la Corte Suprema de Justicia no dedicó ni una sola línea a abordar la argumentación jurídica expuesta en la decisión de tutela para atacar la validez de la providencia y que en consecuencia la decisión esta desprovista de motivación completa y suficiente,
Suprema de Justicia no dedicó ni una sola línea a abordar la argumentación jurídica expuesta en la decisión de tutela para atacar la validez de la providencia y que en consecuencia la decisión esta desprovista de motivación completa y suficiente, fuerza es concluir que cuando a primera vista se advierte que la solicitud no tiene fundamento en derechos fundamentales, objeto y razón de la acción de tutela, sino en mecanismos ordinarios de defensa judicial, lo conducente como ocurre en el caso de marras es confirmar su improcedencia.
El Fiscal Seccional 167 dijo que no ha vulnerado los derechos del accionante y que los juzgados se han pronunciado en derecho.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 3 de diciembre de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por cuanto la solicitud se dirig ió contra una acción de la misma naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo , el tutelista la impugnó y reiteró argumentos de su escrito inicial e indicó que «[l]a providencia está viciada de errores in iudicando» por cuanto:
El a quo se equivoca al incurrir en un indebido análisis de los móviles de la cuestión dirimida irregularmente, pues tampoco aborda aquello que debió estudiar la Sala de Casación Penal para así identificar la vía de hecho denunciada, para lo cual basta con leer la parte motiva de la sentencia atacada con la solicitud de tutela. Contrario a lo pronunciado por la homóloga de negocios
así identificar la vía de hecho denunciada, para lo cual basta con leer la parte motiva de la sentencia atacada con la solicitud de tutela. Contrario a lo pronunciado por la homóloga de negocios civiles, en el presente litigio no se manifiesta una “inconformidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-01
SCLAJPT-12 V.00 6 […] con el sentido de tal proveído [sic]”, sino que se enrostra una vía de hecho que bien pudo evitarse si la encausada habría cumplido la alegada carga argumentativa, que llevaba consigo analizar sin errores el expediente de la causa penal para así percatarse de los groseros desaciertos de los jueces penales, yerros replicados luego por la mayoría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali como juzgador de tutela en primera instancia que avaló los considerandos cuyas imprecisiones se enunciaron a detalle por esta defensa técnica y, ahora, representación judicial.
[…]
Por otro lado, resignar al accionante a la revisión de procesos de tutela efectuada por la Corte Constitucional y agotar la insistencia en el evento de que el expediente no sea seleccionado para ello desconoce la misma normativa de la salvaguarda, según la cual puede concederse el amparo para evitar un perjuicio irremediable (C. N., art. 86 inc. 3º; decr. -ley 2591 de 1991, art. 6º ord. 1º), que en presente caso es claramente la probable condena producto de la carencia de declaraciones previas a descubrir en el juicio en curso y que eventualmente pueden ser exposiciones para impugnar credibilidad, refrescar memoria
6º ord. 1º), que en presente caso es claramente la probable condena producto de la carencia de declaraciones previas a descubrir en el juicio en curso y que eventualmente pueden ser exposiciones para impugnar credibilidad, refrescar memoria (según las reglas del interrogatorio cruzado), o incorporar como pruebas de referencia en favor del inculpado, de tal manera que queda imposibilit ado con pleno aval judicial de tener contacto con quienes, según se sabe, presenciaron los hechos jurídicamente relevantes para la persecución penal en su contra.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos pre vistos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del E stado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el
ponderarse con otros principios del E stado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Penal vulneró el derecho fundamental del actor al proferir la sentencia de tutela CSJ STP17250-2025 de 14 de octubre de 2025, por medio de la cual negó la pretensión del actor.
Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Cor te Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constituc ional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-01
este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-01
SCLAJPT-12 V.00 8 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia d e tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. (Negrilla de la Sala).
Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisi ón que la homóloga Penal emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-01
SCLAJPT-12 V.00 9 a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que el fallador que se convocó no acogi ó; de ahí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener i ndefinidas las decisiones
expuso desde el inicio de esta acción y que el fallador que se convocó no acogi ó; de ahí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener i ndefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constituci onal reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten i nconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.
Aunado a ello, es de resaltar que la autoridad encausada dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-01
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Ahora, de acuerdo con la consulta de la página web del
para salvaguardar los derechos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-01
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Ahora, de acuerdo con la consulta de la página web del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se advierte que el 13 de enero de 2026 se remitió el expediente a la Sala de Selección.
En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite que se controvierte pueden ale garse y definirse ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que el fallo no haya sido escogido para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su al cance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades que el tutelante elevó.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó p or las razones que se expusieron en precedencia.
V.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-01
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-01
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RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Julián Cardona Duque
Accionado: Sala de Casación Penal.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-05509-01
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-01
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Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales
requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-01 SCLAJPT-02 V.00 3 no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-01
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar el fallo que declaró improcedente la acción constitucional.
No obstante, aclaro mi voto porque considero que no es acertado señalar que el convocante contaba con la posibilidad de instaurar solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de ese mecanismo está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente entre aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio, de ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional
recurso enlistado taxativamente entre aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio, de ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-01
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En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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