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CSJ - STL589-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL589-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL589-2023 Radicación n.°101509 Acta 07 Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARTHA NINFA GIRALDO DUQUE contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el 10 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante, en contra del JUZGADO CIVIL

LABORAL DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO (ANTIOQUIA) ,

el CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO DE COCORNÁ

(ANTIOQUIA), COLPENSIONES, y los profesionales del derecho GERARDO HINCAPIÉ FLÓREZ y GERARDO HINCAPIÉ FORONDA, tramite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR , y demás intervinientes dentro del proceso laboral de radicado 2021-00118-00.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°101509

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La reclamante instauró el presente resguardo, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las

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La reclamante instauró el presente resguardo, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las actuaciones desplegadas por las autoridades y personas señaladas. Del extenso, confuso y disperso alegato constitucional, se desprende que como fundamento de su petición, destacó la reclamante, que mediante apoderado judicial, el abogado Gerardo Hincapié Flórez, impetró demanda ordinario laboral en contra del Centro de Bienestar del Anciano de Cocorná, con el fin de que se le reconociera el pago de acreencias laborales y prestacionales; así mismo destacó, que con relación a su derecho pensional, no lo reclamó sino cuando lo creyera conveniente; que el trámite judicial le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, identificado bajo el radicado 2004-0022-00; seguidamente aseveró, que el proceso terminó mediante sentencia 072 de julio de 2005, en la cual se acogieron las pretensiones invocadas, y además declaró la relación laboral y ordenó al pago de acreencias y prestaciones solicitadas Consecutivamente esbozó, que de conformidad a la anterior sentencia del año 2005, en el 2020 decidió presentar demanda frente al reconocimiento de su pensión y desde ese momento, expresa que ha evidenciado irregularidades por parte de los accionados; inicialmente indicando que Colpensiones no ha realizado la actualización de su historia laboral, ni mucho menos su cálculo actuarial, toda vez que no le aparecen

evidenciado irregularidades por parte de los accionados; inicialmente indicando que Colpensiones no ha realizado la actualización de su historia laboral, ni mucho menos su cálculo actuarial, toda vez que no le aparecen registradas las semanas del periodo de veinte años declarados judicialmente; advierte, igualmente, que los abogados de su confianza han realizado tramites irregulares como presentar demandas sin estar firmada por ella, los poderes, sin la copia de la tarjeta profesional y solicitar una pensión con el registro civil de nacimiento y sin la copia de la cédula como documento único de identificación. 2Radicación n.°101509

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Por último aseveró, que la autoridad judicial enjuiciada en el trámite del proceso ordinario laboral de radicado 2021-118, ha cometido anomalías que conducen a que se debe declarar la nulidad del asunto, como tramitar un proceso de primera instancia laboral a pesar de que debió surtirse como proceso ejecutivo y no como ordinario a pesar de que, se está solicitando un reconocimiento de pensión; igualmente resaltó su inconformidad por el continuo aplazamiento de audiencias. Con base en lo anterior, solicitó “(..) i) se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, debido proceso, seguridad social, respeto a la ACCIONANTE: Martha Ninfa Giraldo Duque ACCIONADOS: Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario RADICADO: 05000-22-05-000-2023-00005-00 3 dignidad humana; ii) se declare la nulidad del proceso 05697311200120210011800 que cursa en

RADICADO: 05000-22-05-000-2023-00005-00 3 dignidad humana; ii) se declare la nulidad del proceso 05697311200120210011800 que cursa en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario; iii) se ordene a Colpensiones actualizar la historia laboral de la accionante, de manera clara, precisa y concisa y efectúe el cálculo actuarial de lo adeudado por el CBA de Cocorná - Antioquia acorde con la sentencia ejecutoriada 072 del 1º de julio de 2005; iv) se ordene al CBA de Cocorná pague a Colpensiones las 817,14 semanas de acuerdo con la referida sentencia; v) se ordene a Colpensiones rectifique la certificación No. 215842021 teniendo en cuenta el fallo citado; vi) Se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez y el retroactivo pensional desde el 8 de diciembre del 2019; vii) se inicie investigación disciplinaria a los servidores públicos involucrados ante la Procuraduría General de la Nación; viii) se aplique la sentencia la sentencia C-438 de 2013 de la Corte Constitucional; ix) se remita este caso ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que revise la actuación de todos los abogados intervinientes en este proceso; x) se revise la totalidad de los documentos generados dentro de los procesos 05697311200120200012900 rechazada y 05697311200120210011800, su legalidad y se eleve a las entidades correspondientes;

3Radicación n.°101509

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05697311200120200012900 rechazada y 05697311200120210011800, su legalidad y se eleve a las entidades correspondientes; 3Radicación n.°101509 SCLAJPT-12 V.00 xi) se fije la indemnización y reparación por los daños morales sufridos por la accionante a 31 de enero de 2023 en los términos que señale la ley; xii) se ordene al CBA entregarle al accionante copia de la reforma de estatutos del 10 de enero del 2018, el momento en que es inscrito el representante legal Rubén Darío Gil Giraldo, se remita a la entidad competente el presente caso para que se evalúe la actuación de representante legal que de no ajustarse le sean impuestas las sanciones correspondientes y xiii) se remita a la fiscalía general de la Nación este caso para que le garantice los derechos legales.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2023, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades y profesionales accionados, así como a las demás partes vinculadas al presente resguardo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Juzgado accionado, rindió un informe detallado de las actuantes surtidas en el asunto controvertido, y solicitó la improcedencia

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Juzgado accionado, rindió un informe detallado de las actuantes surtidas en el asunto controvertido, y solicitó la improcedencia del amparo por subsidiaridad al no cuestionar las decisiones en dicho escenario judicial cuestionado a través de este instrumento fundamental. La entidad Colpensiones, igualmente manifestó que se despache por improcedente la súplica, aduciendo que en su base de datos no obra solicitud de corrección de historia laboral por parte de la reclamante. A su turno, el profesional del derecho Gerardo Hincapié, destacó sus acciones desarrolladas como apoderado de la reclamante, y sostuvo, que su proceder estuvo afincado a los procedimientos propios del asunto controvertido. 4Radicación n.°101509

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia extensa, pero correctamente fundamentada de fecha 10 de febrero de 2022, declaró improcedente el amparo, al determinar que la reclamante no solicitó previamente ante las instancias cuestionadas, lo pretendido en este mecanismo de protección especial y preferente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante, lo impugnó dentro de la oportunidad legal, reiterando los mismos argumentos del escrito inaugural, destacando las irregularidades alegadas en el escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los

oportunidad legal, reiterando los mismos argumentos del escrito inaugural, destacando las irregularidades alegadas en el escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones 5Radicación n.°101509 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende el accionante, que en virtud del ejercicio de este instrumento de protección constitucional, se declare

consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende el accionante, que en virtud del ejercicio de este instrumento de protección constitucional, se declare la nulidad del proceso ordinario laboral de radicado 2021-00118-00, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Santuario, se le ordene a Colpensiones la corrección de la historia laboral y se adelante cálculo actuarial y se sancione las actuaciones de sus apoderados dentro de los trámites judiciales en los que actuaron en su representación. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que se confirmará la providencia proferida por la colegiatura de primer grado constitucional, toda vez que, independientemente de que se compartan o no los criterios de las autoridades judiciales accionadas, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de 6Radicación n.°101509 SCLAJPT-12 V.00 procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de 6Radicación n.°101509 SCLAJPT-12 V.00 procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. A su vez, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que, es preciso rememorar lo adoctrinado en sentencia T-471/17, proveído en el que, en lo referente a esta temática, se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta

referente a esta temática, se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Es así, que de lo manifestado en el escrito tutelar por parte de la actora y las contestaciones emitidas por las autoridades tanto judiciales como administrativas acusadas, se observa que el amparo deprecado no 7Radicación n.°101509 SCLAJPT-12 V.00 tiene vocación de prosperidad y ha de confirmarse por improcedente, tal como lo determinó la primera instancia, puesto que emerge sin duda

7Radicación n.°101509 SCLAJPT-12 V.00 tiene vocación de prosperidad y ha de confirmarse por improcedente, tal como lo determinó la primera instancia, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reclamante en este pedimento excepcional, residual y sumario, que frente al primer reparo conforme al proceder del dispensador en el proceso judicial cuestionado, la actora debió acudir al utensilio de las nulidades procesales, instituido en el Código general del Proceso, como medida efectiva y ordinaria ante los jueces de instancia, antes de acudir a esta herramienta especial de estirpe residual; igualmente, frente a las súplicas con relación a la Administradora de Pensiones, tampoco imploró ante la entidad de manera previa la corrección de la historia laboral ante Colpensiones y por último, la respectiva queja ante los órganos disciplinarios competentes frente a las actuaciones de sus apoderados, de conformidad a lo establecido por el legislador. Ha reiterado la Sala, que para acudir a este dispositivo de protección preferente a fin de controvertir providencias o actuaciones de índole judicial o administrativa, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio

judicial o administrativa, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional, lo que de contera conlleva a desestimar la pretensión del recurrente y confirmar la providencia impugnada. 8Radicación n.°101509

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Es por ello, conforme a las anteriores consideraciones expuestas en el presente proveído se ha de confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.°101509

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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