CSJ - STL5890-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5890-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5890-2020 Radicación n.º 60298 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta FABIO ALONSO FRANCO ZULETA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA del Circuito de esa ciudad y MARÍA FERNANDA FRANCO CARRILLO, así como las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad identificado con el radicado n.° 05001-31-10-005-2012-00030-00.Radicación n.° 60298
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES FABIO ALONSO FRANCO ZULETA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Refiere el promotor que presentó demanda ordinaria de impugnación de la paternidad contra María Fernanda Franco Carrillo, trámite que se adelantó ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Medellín, despacho que luego del devenir procesal, en sentencia de 23 de octubre de 2017,
Carrillo, trámite que se adelantó ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Medellín, despacho que luego del devenir procesal, en sentencia de 23 de octubre de 2017, declaró probada la excepción denominada « caducidad de la acción de impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Narra que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado, en fallo de 18 de abril de 2018. Relata que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de esta Corporación, en la cual propuso las causales de «violación directa de la norma jurídica sustancial. art 336 c.g.p», «la violación indirecta de la ley sustancial, como 2Radicación n.° 60298 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba. art 336 c.g.p», «no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. art 336 c.g.p», y «la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han
excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. art 336 c.g.p», y «la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales». Indica que el 6 de noviembre de 2019, la homóloga Civil inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso. Cuestiona el proponente que las autoridades convocadas, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, « no solo porque no se tuvo en cuenta la prueba científica de ADN, sino también por la aplicación preferente de la norma procedimental sobre la sustancial». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se dejen sin valor y efecto las providencias dictadas el 18 de abril de 2018 y el 6 de noviembre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala homóloga 3Radicación n.° 60298
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Civil y, en consecuencia, se ordene que profieran una nueva decisión «conforme a la prueba genética de ADN que se encuentra dentro del expediente, aplicando de preferencia las normas sustanciales sobre las normas de procedimiento».
Civil y, en consecuencia, se ordene que profieran una nueva decisión «conforme a la prueba genética de ADN que se encuentra dentro del expediente, aplicando de preferencia las normas sustanciales sobre las normas de procedimiento». La demanda de tutela fue radicada el 4 de agosto de 2020 ante la homóloga Civil, colegiado que en proveído del día 5 del mismo mes y año remitió las diligencias a esta Sala de la Corte, tras considerar que carecía de competencia para resolver el asunto, por cuanto se encontraba dirigido contra ese Colegiado. Mediante auto proferido el 12 de agosto de 2020, esta Corporación admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, la Sala de Casación Civil de la Corte remite copia de la providencia objeto de censura. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifiesta que las razones por la cuales confirmó parcialmente la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, fueron expuestas en la audiencia de sustanciación y fallo celebrada el 18 de abril de 2018. Asimismo, informó que el expediente se encuentra en el juzgado de origen. 4Radicación n.° 60298
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
expediente se encuentra en el juzgado de origen. 4Radicación n.° 60298
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Civil de la Corte lesionaron los derechos fundamentales de la parte actora al proferir las providencias de 18 de abril de 2018 y 6 de noviembre de 2018, respectivamente. Al respecto, encuentra la Sala que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos 5Radicación n.° 60298
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establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos 5Radicación n.° 60298 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de
fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta 6Radicación n.° 60298 SCLAJPT-11 V.00 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ;
pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el ultimo proveído censurado que emitió la homóloga Civil -6 de noviembre de 2019 - y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 4 de agosto de 2020, ha 7Radicación n.° 60298 SCLAJPT-11 V.00 transcurrido más de 8 mes, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como
7Radicación n.° 60298 SCLAJPT-11 V.00 transcurrido más de 8 mes, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado. Adicionalmente, se observa que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el actor contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de reposición llamado a ser activado contra la última determinación que considera lesiva de sus derechos, omitió utilizarlo, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta que aquella herramienta resulta procedente en los términos del inciso 3.° del artículo 342 del Código General del Proceso. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. 8Radicación n.° 60298
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Es así que, reitera la Sala, ante la indebida activación
excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. 8Radicación n.° 60298
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Es así que, reitera la Sala, ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo deprecado, se declarará su improcedencia.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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