CSJ - STL5890-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5890-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5890-2021 Radicación n.° 2021-00446 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS
ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTILLO contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y los JUZGADOS
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO y CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate .
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.Radicación n.° 2021-00446
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Indicó que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, que promovió contra Carlos Arturo Hernández Castillo y Elizabeth Hernández de Medina, el cual se le asignó el radicado 2013-00146. Refirió que posteriormente el proceso fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad, «despacho que funcionó hasta el 13 de diciembre de 2019»; que junto con su apoderado «ha estado pendiente del
Refirió que posteriormente el proceso fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad, «despacho que funcionó hasta el 13 de diciembre de 2019»; que junto con su apoderado «ha estado pendiente del proceso, pero lo único que argumentaban los empleados que atendían la baranda [del citado juzgado] era que estaban congestionados, que el cúmulo de expedientes que les enviaron fueron demasiados y de alta complejidad». Adujo que no fue resuelto un recurso de reposición que interpuso desde el 11 de julio de 2019, en contra del auto que rechazó de plano la reforma de la demanda. Que la última actuación que observó en la página de la Rama Judicial, «es que el proceso fue devuelto al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá». Precisó que envió dos escritos a ese despacho, uno el 25 de febrero de 2021 y el otro el 23 de marzo siguiente, en los que solicitó «que se le dé impulso al proceso y que en últimas indiquen si [este] llegó o no al despacho» y que hasta el momento no recibió respuesta alguna, ni supo en qué juzgado se encuentra su proceso. 2Radicación n.° 2021-00446
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Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura le vulneró sus derechos fundamentales pues «debe responder por las determinaciones de descongestión que toma». Por lo anterior pidió que se ordene «al Consejo Superior de la Judicatura que envíe de manera inmediata el proceso declarativo de prescripción adquisitiva de dominio radicado
por las determinaciones de descongestión que toma». Por lo anterior pidió que se ordene «al Consejo Superior de la Judicatura que envíe de manera inmediata el proceso declarativo de prescripción adquisitiva de dominio radicado bajo el No. 2013-00146 al juez de conocimiento que corresponda para que entre a decidir lo pertinente» y que le informe «donde se encuentra mi proceso». Mediante auto de 11 de mayo de 2021, esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá advirtió que: i) ese despacho avocó conocimiento del proceso declarativo con radicado No. 2013-00146-00; y ii) que mediante auto de 23 de agosto de 2019, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA19-11335 de 12 de julio de la misma anualidad, se dispuso su remisión al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad; iii) que una vez cesó las funciones de esa sede judicial, el expediente retornó el 28 de enero de 2021 y se indicó en el acta de recibo «que los procesos no fueron cargados por el área de sistemas para registro de novedades en el siglo XXI, con el fin de avocar nuevamente conocimiento y adelantar el trámite de rigor»; iv) que debido a lo anterior esa autoridad solicitó a sistemas los 3Radicación n.° 2021-00446
registro de novedades en el siglo XXI, con el fin de avocar nuevamente conocimiento y adelantar el trámite de rigor»; iv) que debido a lo anterior esa autoridad solicitó a sistemas los 3Radicación n.° 2021-00446 SCLAJPT-11 V.00 días 19 y 25 de marzo de este año, «el cargue de los procesos recibidos al Juzgado 1º Civil Circuito Transitorio de esta ciudad en el sistema Siglo XXI, siendo cargado hasta el 8 de abril del año que cursa»; v) que, teniendo en cuenta que el proceso cumple con los requisitos señalados en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA21-11766 de marzo de 2021, ese despacho remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá y, hasta el día 26 de abril hogaño, en Circular CSJBTO21-3599, se autorizó la redistribución de los procesos, por lo que entregó a ese juzgado el 3 de mayo siguiente y se dejó las constancias en la página de la Rama Judicial; y vi) que, en la misma fecha, y en respuesta al correo que recibió el 23 de marzo de 2021, se le informó al actor que el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá. El Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad precisó que, el 28 de abril del año en curso, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Bogotá envió el inventario digital y se concertó cita para el 3 de mayo de este
ciudad precisó que, el 28 de abril del año en curso, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Bogotá envió el inventario digital y se concertó cita para el 3 de mayo de este año, en la sede de la citada autoridad, para recibir los expedientes físicos y que fueron retirados 120 procesos, dentro de los cuales se encuentra el No. de radicado 201300146. También advirtió que entre el 5 y 6 de mayo de la presente anualidad «preparamos el Estado No.1 que fue publicado el día 7 de mayo de 2021, dentro del cual se encuentra auto para este proceso y con requerimiento a las partes». 4Radicación n.° 2021-00446
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Finalmente indicó que la apoderada del actor no sólo tuvo conocimiento de la decisión de 6 de mayo de 2021, «sino que ya la contestó en los términos que se expone en el escrito que se anexa»; por lo que llamó la atención no le informó «de todo lo acaecido desde el 3 de mayo de 2021, pero además notificar al juez constitucional, que la acción interpuesta por su prohijado carecía de objeto». Un magistrado del Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva e indicó que remitió el escrito de tutela a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá «a efectos de atender el trámite administrativo judicial pertinente».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
indicó que remitió el escrito de tutela a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá «a efectos de atender el trámite administrativo judicial pertinente».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la presente acción, se solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que envíe de manera 5Radicación n.° 2021-00446 SCLAJPT-11 V.00 inmediata el proceso con radicado número 2013-00146 al juez de conocimiento correspondiente e informe «donde se encuentra mi proceso». En efecto de la respuesta dada por los juzgados accionados y después de revisado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, se evidencia que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que el proceso con radicado No. 2013-00146 cumplía con los requisitos señalados en el artículo 4 del PCSJA21-11766 de marzo de 2021, lo remitió junto con otros al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta misma ciudad, autoridad que lo
señalados en el artículo 4 del PCSJA21-11766 de marzo de 2021, lo remitió junto con otros al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta misma ciudad, autoridad que lo recibió el 3 de mayo siguiente, tal como consta en el acta de entrega de la misma fecha. También se observa que, por auto de 6 de mayo de la presente anualidad, notificado por estado del día siguiente, la citada autoridad requirió a las partes y la apoderada del actor, el 11 del mismo mes y año, a través del correo electrónico j414cctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co, pidió aclaración, lo cual fue contestado por el despacho el día siguiente al correo norigelida@gmail.com, oportunidad en la que se indició que el «auto no merece aclaración toda vez que lo solicitado es que, aporten sus correos electrónicos, así como los de su contraparte para los efectos de ley, (art.3 Decreto 806 de 2020), de igual manera acredite él envió de los escritos pertinentes a la contraparte». De esta manera, es claro que lo pretendido por Luis Enrique Hernández Castillo, es decir, conocer la ubicación 6Radicación n.° 2021-00446 SCLAJPT-11 V.00 del proceso ya se satisfizo, en ese sentido, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados pues resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente:
fundamentales invocados pues resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 2021-00446
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 2021-00446
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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