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CSJ - STL5890-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5890-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5890-2022 Radicación n.° 97197 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, resuelve la Sala la impugnación que un magistrado de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE CALI Y VALLE DEL CAUCA contra la parte recurrente.

I. ANTECEDENTES La Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 97197

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió juicio verbal de resolución de contrato en contra de la empresa Inmobiliaria Paraíso INPA S.A.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, quien en virtud de la sentencia de fecha 24 de junio de 2021 no accedió a las

S.A.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, quien en virtud de la sentencia de fecha 24 de junio de 2021 no accedió a las súplicas de su demanda, determinación contra la cual interpuso el recurso de alzada, presentando el 29 de junio de 2021 escrito con los reparos concretos. Explicó que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, avocó el conocimiento del recurso de apelación con auto de 15 de julio de 2021 y concedió el término de 5 días para sustentar el mismo. Que aun cuando a través de memorial de 4 de agosto de 2021 requirió al tribunal «se dé curso a la segunda instancia en la medida que el escrito de reparos contiene con suficiencia explicativa y argumentativa, a lo largo de los 10 puntos, la sustentación de las razones por las cuales debe ser revocada la providencia» , lo cierto es que, el tribunal convocado en virtud del proveído de 10 de diciembre de 2021 declaró desierto el recurso de apelación, decisión ratificada con auto de 10 de diciembre de igual calenda. Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada incurrió en la trasgresión de su prerrogativa constitucional 2Radicación n.° 97197 SCLAJPT-12 V.00 invocada, toda vez que ante el operador judicial de primer grado sustentó el recurso de apelación, por lo que, en su sentir, no podía declarar desierta la alzada; máxime que aseveró que la postura del juez plural desconoce los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil frente al tema.

sentir, no podía declarar desierta la alzada; máxime que aseveró que la postura del juez plural desconoce los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil frente al tema. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene «el restablecimiento del trámite de apelación de sentencia del proceso [2018-002847-01] dejando sin efectos el auto del 04 de agosto de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación, para que en su lugar proceda a dar traslado a la contraparte para finalmente, resolver en segunda instancia el asunto».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de febrero de 2022 la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado las partes convocadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 11 de marzo de 2022, el juez constitucional de primer grado, luego de analizar el proveído reprochado, concedió el amparo 3Radicación n.° 97197 SCLAJPT-12 V.00 invocado, al considerar que la sala confutada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, Ello, toda vez que: (…) la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación

SCLAJPT-12 V.00 invocado, al considerar que la sala confutada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, Ello, toda vez que: (…) la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que propuso La Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca desconociendo que esta cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió dicho recurso, el 15 de julio de 2021, lo cual truncó su derecho a la doble instancia. Con fundamento en lo anterior, resolvió dejar sin valor ni efecto las providencias proferidas el 4 de agosto y 10 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de las cuales se declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el recurso de reposición, al interior del proceso cuestionado; así mismo, ordenó al operador judicial censurado, adoptar « las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, un magistrado integrante de la Sala de Decisión accionada la impugnó, para lo cual aseveró que la providencia criticada, que declaró desierta la alzada interpuesta por la tutelante, no desconoció las prerrogativas superiores de la reclamante del resguardo agregando que «no puede admitirse que dicha carga puede suplirse con la presentación del escrito de reparos ante el juez de primera instancia, porque ya es criterio decantado que la formulación de los reparos concretos y la sustentación de la

agregando que «no puede admitirse que dicha carga puede suplirse con la presentación del escrito de reparos ante el juez de primera instancia, porque ya es criterio decantado que la formulación de los reparos concretos y la sustentación de la 4Radicación n.° 97197 SCLAJPT-12 V.00 alzada son etapas procesales diferenciadas, en tanto que la primera se cumple ante el juzgador de primera instancia con una exposición breve y concreta de los motivos de inconformidad frente a la sentencia y la segunda se debe realizar ante el juez ad quem mediante el desarrollo argumentativo de los puntos que fueron objeto de reparo».

Puntualizó que: (…) la parte actora no cumplió con la carga procesal de sustentar su recurso de apelación ante el Tribunal, y fue por ello que, en el auto cuestionado, se dispuso declarar desierto el recurso de apelación, decisión que tuvo como fundamento el precepto citado en las líneas anteriores y la postura reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesta entre otras, en las sentencias STL27912021, STL7317-2021, STL8304-2021, STL9889-2021, STL11099-2021, STL155692021 y STL 1390-2022, en las cuales se ha enfatizado en que es imperativo que el recurrente sustente la alzada ante el juez ad quem y que en los eventos en que se incumple dicha carga, resulta acertado declarar la deserción de la alzada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

quem y que en los eventos en que se incumple dicha carga, resulta acertado declarar la deserción de la alzada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 97197

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se contrae a cuestionar la determinación de 4 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud de la cual se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, providencia confirmada con proveído de fecha 10 de diciembre de igual calenda. Y, en ese sentido, la parte impugnante, alega que el

recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, providencia confirmada con proveído de fecha 10 de diciembre de igual calenda. Y, en ese sentido, la parte impugnante, alega que el resguardo otorgado a la parte accionante desconoce los principios de autonomía e independencia judicial, en tanto que la parte quejosa no atendió la carga procesal de sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, razón por la cual se declaró desierto el recurso de apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 6Radicación n.° 97197 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos 7Radicación n.° 97197 SCLAJPT-12 V.00 y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 meses y 14 días, pues el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de alzada data de 10 de diciembre de

fundamentales es de 2 meses y 14 días, pues el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de alzada data de 10 de diciembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 24 de febrero de igual calenda. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, se agotaron los mecanismos de defensa judicial, en tanto que contra el mismo el apoderado de la parte aquí querellante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa el 10 de diciembre del pasado año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado en la decisión cuestionada, emitida por el sentenciador de segundo grado el 10 de diciembre de 2021, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 8Radicación n.° 97197

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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se

normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 9Radicación n.° 97197

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Es así como la colegiatura accionada, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de agosto de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación, centró la controversia en determinar si debía reponer la decisión cuestionada y, en su lugar, tener por sustentado el recurso de apelación y darle el trámite correspondiente. A continuación, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite censurado, además efectuó el análisis de los argumentos expresados por el recurrente, y luego de confrontarlos con las normas que regula la materia, consideró que no era posible atender los argumentos del recurrente, toda vez que recordó que el Decreto 806 de 2021 preservó la obligación de sustentar ante el superior el recurso de apelación so pena de declarar desierto el mismo, agregando que: La redacción de la norma es absolutamente clara, y no deja lugar a dudas, la sustentación de la alzada debe realizarse dentro de los

de apelación so pena de declarar desierto el mismo, agregando que: La redacción de la norma es absolutamente clara, y no deja lugar a dudas, la sustentación de la alzada debe realizarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, y en caso se (sic) incumplirse dicha carga, el juez de segunda instancia está habilitado a declarar desierto el recurso de apelación formulado. Y, en ese sentido, explicó: Al respecto, impera recordar que son tres las etapas que involucran el recurso de apelación, su interposición, la formulación de los reparos concretos y la sustentación. Las dos primeras, claramente lo establece el artículo 322 del C.G. del P., se surten ante el juzgador de primera instancia, mientras que la tercera debe cumplirse ante el juez que vaya a desatar la alzada. Acá, las dos cargas iniciales fueron acatadas, pues una vez se dictó en forma oral la sentencia de primera instancia, la parte inconforme formuló el recurso de apelación, y dentro del término legal, presentó su escrito de reparos. 10Radicación n.° 97197

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Sin embargo, no ocurrió lo mismo con la tercera etapa, pues ejecutoriado el auto que admitió la alzada, la recurrente omitió sustentar los reparos que le hacía a la sentencia de primera instancia. Finalmente, explicó que el tema objeto de debate no ha sido unánime en las diversas Salas de esta corporación, en tanto que esta Sala de Casación Laboral ha indicado en

instancia. Finalmente, explicó que el tema objeto de debate no ha sido unánime en las diversas Salas de esta corporación, en tanto que esta Sala de Casación Laboral ha indicado en sentencias CSJ STL2791-2021, CSJ STL731-2021, CSJ STL8304-2021, CSJ STL9889-2021, CSJ STL 11099-2021 y CSJ STL15569-2021 «ha indicado que es imperativo que el recurrente sustente la alzada ante el juez ad quem y que en los eventos en que se incumple dicha carga, resulta acertado declarar la deserción de la alzada». En razón de lo anterior, resolvió no reponer el auto que declaró la deserción del recurso de apelación en contra del fallo de primer grado. De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,   que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha 11Radicación n.° 97197 SCLAJPT-12 V.00 hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha 11Radicación n.° 97197 SCLAJPT-12 V.00 hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico », pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. 12Radicación n.° 97197

conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. 12Radicación n.° 97197

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Cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia CSJ STL73172021 en la que se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo

racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) 13Radicación n.° 97197

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Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con

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Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.

natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en 14Radicación n.° 97197 SCLAJPT-12 V.00 la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma:

SCLAJPT-12 V.00 la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia

[…]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción de tutela, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del

Cauca

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

17Radicación n.° 97197

SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del

Cauca

Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cali

Radicado: 97197

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el proceso verbal de resolución de contrato que instauró contra Inmobiliaria Paraíso INPA S.A.S. De modo puntu

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