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CSJ - STL5890-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5890-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL5890-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06037-01 Acta 5

Bogotá D. C. , dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de diciembre de 2025 , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL y el JUZGADO SESENTA Y TRES PENAL

DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06037-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se extrae contra el actor se adelanta proceso penal por los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con el ilícito de abuso de confianza agravado.

Dijo que el 15 de agosto de 2024 el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

concurso heterogéneo con el ilícito de abuso de confianza agravado.

Dijo que el 15 de agosto de 2024 el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decretó la nulidad parcial de lo actuado respecto del delito de abuso de confianza porque, al ser querellable , no era competente para conocer por lo que declaró la ruptura procesal para continuar solo frente al delito de falsedad en documento privado.

Narró que la audiencia de acusación continuó por el delito de falsedad en documento privado, y en esa diligencia presentó «nulidad por factor competencia toda vez que a juicio del suscrito como de mi apoderado judicial, al igual que por el ente fiscal, estas diligencias conforme a los hechos narrados por la fiscalía y las pruebas que hasta el momento se habían descubierto por el ente persecutor, pertenecían a la jurisdicción de Cundinamarca, más específicamente al municipio de Subachoque y no al ente territorial de Bogotá».

Afirmó que por proveído de 10 de julio de 2025 la jueza se declaró competente para conocer del asunto con fundamento en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 porque fue en Bogotá donde se concretó la falsedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06037-01

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Aseguró que el juzgado accionado remitió el asunto a la homóloga Penal para que conforme a lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 se pronunciara sobre el conflicto de competencia.

Aseguró que el juzgado accionado remitió el asunto a la homóloga Penal para que conforme a lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 se pronunciara sobre el conflicto de competencia.

Dijo que la Sala de Casación Penal por decisión CSJ AP4910-2025 de 25 de julio de 2025 resolvió mantener la competencia para conocer de la actuación adelantada contra el hoy actor, en el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá.

Censuró que la homóloga Penal no tuvo en cuenta la manifestación del deleg ado de la fiscalía que sostuvo que los hechos objeto de la acusación tuvieron lugar en Villavicencio y por tanto es allí donde debe remitirse el asunto y no en Bogotá.

Cuestionó que las autoridades mantuvieron la posición de que la fiscalía no fue clara en determinar en donde ocurrieron los hechos de la denuncia.

Afirmó las decisiones que las accionadas profirieron incurrieron en defecto fáctico por cuanto las « documentales y manifestaciones del ente acusador, NUNCA se evidencia lo que el juez de conocimiento de primera instancia como la honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aduce encontrar, puesto que es claro que quien tiene la potestad de perseguir penalmente a un ciudadano es precisamente el ente acusador y este ente acusador por medio de su representante fiscal manifiesta que Bogotá no es el lugar común de los hechos motivo de denuncia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06037-01

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manifiesta que Bogotá no es el lugar común de los hechos motivo de denuncia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06037-01

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto s las providencias de 10 de julio de 2025 y CSJ AP4910-2025 de 25 de julio de la misma anualidad que el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Casación Penal profirieron, respectivamente.

Como medida provisional pretendió que se or denara al juzgado abstenerse de realizar la audiencia de acusación el 4 de diciembre de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 1.° de diciembre de 2025 y mediante proveído de 4 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En esa misma oportunidad negó la medida provisional por carecer de elementos de juicio respecto a la necesidad y urgencia.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resumió su intervención en el proceso y defendió su legalidad.

Solicitó declarar improcedente el amparo y agregó que:

En tal sentido, cabe resaltar que, conforme al libelo de la demanda, el accionante también conoció la providencia que confirmó la

Solicitó declarar improcedente el amparo y agregó que:

En tal sentido, cabe resaltar que, conforme al libelo de la demanda, el accionante también conoció la providencia que confirmó la competencia de este despacho, desde el 8 de octubre de 2025, pero decidió radicar la acción de tutela hasta el 2 de diciembre de 2025 alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06037-01 SCLAJPT-12 V.00 5 parecer con el fin de impedir la realización de la audiencia de acusación programada para el día de ayer, como quiera que así lo solicitó el actor como medida provisional y en la grabación de la citada diligencia a récords: 00:03:57 y siguientes5 se dejó constancia de la solicitud de aplazamiento de la defensa a causa de la radicación de la acción constitucional de la cual no se tenía conocimiento hasta entonces, como quiera que fue notificada a esta judicatura el día de ayer 4 de diciembre de 2025 hacia las 4:29 p.m.

Ahora bien, téngase en cuenta que en el libelo de la demanda el accionante reprocha que esta judicatura mantenga su competencia, cuando la fiscalía no ha radicado un nuevo escrito de acusación que solo contenga el delito de falsedad en documento privado; sin embargo, como quiera que la audiencia de acusación se instaló el 15 de agosto de 2024 y dado el trámite de las solicitudes de nulidad e incompetencia, no había sido posible concederle la palabra al ente acusador para que llevara a cabo adiciones o aclaraciones sobre el escrito de acusación inicial.

A lo que a récords 00:13:30 y siguientes de la audiencia del 4 de

incompetencia, no había sido posible concederle la palabra al ente acusador para que llevara a cabo adiciones o aclaraciones sobre el escrito de acusación inicial.

A lo que a récords 00:13:30 y siguientes de la audiencia del 4 de diciembre de 2025, el ente acusador señaló que no radicaría un nuevo escrito de acusación, como quiera que el núcleo fáctico no ha cambiado, pero que sí, daría una nueva calificación jurídica acusando únicamente el delito de falsedad en documento privado, sumado a que la ruptura procesal no implica que el escrito de acusación deba ser retirado.

No obstante, a récords 00:17:38 y siguientes la defensa del accionante insistió en que desde la declaración de nulidad la fiscalía debió radicar un nuevo escrito de acusación, a lo que el despacho señaló que, si luego de que el ente acusador verbalizara la acusación, los hechos no eran claros se adoptarían las medidas correspondientes.

Una vez se verbalizó la acusación, a récords 00:34:41 y siguientes la defensa insistió en que se radicara un nuevo escrito de acusación, al encontrar varias inconsistencias, lo cual fue avalado por e sta judicatura ante la falta de claridad respecto a los eventos de falsedad que se endilgan a Andrés Fernando García Baracaldo, por lo que se suspendió la diligencia fijando una nueva fecha para el 5 de febrero de 2026 a las 8:00 a.m. con el propósito que el ente acusador procediera a radicar u nuevo escrito de acusación.

La Sala de Casación Penal allegó el expediente.

de 2026 a las 8:00 a.m. con el propósito que el ente acusador procediera a radicar u nuevo escrito de acusación.

La Sala de Casación Penal allegó el expediente.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2025, el juez de primera instancia constitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06037-01 SCLAJPT-12 V.00 6 negó la petición de amparo tras considerar que la determinación que se adoptó fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el quejoso la impugnó ; al tiempo, reiteró los argumentos que expuso en su escrito inaugural.

Dijo que el a quo constitucional no cumplió con la carga mínima de analizar los elementos constitutivos de la acción de tutela. Agregó que:

[…] parece que el juez de tutela no comprendio (sic) o mejor, tal vez no tuvo tiempo de estudio sesudo de lo que realmente se ped[í]a por el acccionante, muy seguramente debido a la cercania (sic) de la vacancia judicial que abarca al 90% de la rama judicial, pero que en esta oportunidad deseo dejar en claro que NUNCA se esta (sic) tomando al juez consitucional (sic) como juez de in stancia como erradamente lo eleva la honorable sala.

Debo entonces indicar que tanto el juez de primera como el de segunda instancia erraron en la aplicaci[ó]n de la norma, como quiera que si bien es cierto el art[í]culo 43 de la [L]ey 906 de 2004

Debo entonces indicar que tanto el juez de primera como el de segunda instancia erraron en la aplicaci[ó]n de la norma, como quiera que si bien es cierto el art[í]culo 43 de la [L]ey 906 de 2004 precept[ú]a que si no existe claridad de donde se realiz[ó] la co[n]ducta punible, el juez competente ser[á] el del lugar donde se radique el escrito de acusaci[ó]n por parte de la fiscal[í]a lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

[E]sta [ú]ltima parte es esencial para lo realmente discutido aqui (sic). no (sic) se trata de tomar la norma exeg[é]ticamente y manifestar tal y como lo manifest[ó] la juez de conocimiento en su oportunidad, o como lo aval[ó] en su momento el superior jer[á]rquico, que como quiera que la ciudad donde se radic[ó] el escrito de acusaci[ó]n fue la ciudad de [B]ogot[á], es [B]ogot[á] entonces y no otra jurisdicci[ó]n la competente para conocer de la causa penal que refiero.

[U]na interpretación ta n escueta y literal no se acompasa con el espíritu real de la norma en cita. [O]bs[é]rvese que el art[í]culo 43 agrega que la ciudad donde se radique el tan nombrado escrito de acusaci[ó]n se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Aspecto olvidado por las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06037-01

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acusaci[ó]n se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Aspecto olvidado por las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06037-01 SCLAJPT-12 V.00 7 jurisdiccionales para proferir las providencias que hoy se atacan con la presente accion (sic) constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas por el Juzgado

correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas por el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función de ConocimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06037-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de Bogotá y la de la Sala de casa ción Penal, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la decisión CSJ AP4910-2025 de 25 de julio de 2025 , que mantuvo la competencia para conocer de la actuación adelantada contra el actor en el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha que se notificó la decisión que se censura -8 de agosto de 2025y la presentación de la queja -1.° de diciembre de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia q ue se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se

6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia q ue se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06037-01

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Pues bien, la autoridad acciona da precisó que le correspondía pronunciarse sobre la competencia cuando se trataba de juzgados de diferentes distritos.

Resumió que la controversia que habilitaba su intervención se centraba en qu e la defensa impugnó, por el factor territorial, la competencia del Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para conocer del proceso adelantado en contra del hoy actor, argumento que compartía la Fiscalía; sin embargo, el Ministerio Público, el apoderado de las víctimas y el juzgado de conocimiento consideraron que el juicio debía adelantarse en Bogotá.

Así, se refirió que le correspondía determinar la autoridad encargada de adelantar la etapa de juzgamiento de l proceso contra el promotor por el delito de falsedad en documento privado.

Luego de ello señaló que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que:

COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

privado.

Luego de ello señaló que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que:

COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06037-01

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Y se refirió a la consumación del punible de acuerdo con lo dicho por esa Sala en CSJ SP071 -2023 de 1.° de marzo de 2023.

En cuanto el caso concreto y frente a lo dicho en el escrito de acusación se tenía que;

  • El abogado imputado entregó a sus contrat antes copia de una supuesta consignación realizada el 15 de julio de 2022 a favor del Juzgado 3º Civil Municipal de Villavicencio, por valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000). No obstante, al verificarse dicha información con la entidad bancaria correspondiente, se estableció que, si bien existía una consignación en esa fecha, el valor consignado fue tan solo de cuarenta mil pesos ($40.000).
  • El mismo profesional del derecho presentó a sus clientes un recibo expedido, supuestamente, por la Notar ía Tercera de Bogotá, con fecha del 1º de octubre de 2018, por la suma de dos millones
  • El mismo profesional del derecho presentó a sus clientes un recibo expedido, supuestamente, por la Notar ía Tercera de Bogotá, con fecha del 1º de octubre de 2018, por la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000). Sin embargo, al ser verificado dicho documento ante la notaría mencionada, allí se informó que este no había sido expedido por ese despacho.

En ese sentido la homóloga Penal afirmó que la fiscalía no aportaba elementos esenciales para determinar con claridad el lugar en el que el hoy accionante hizo uso de la copia de la consignación bancaria y el recibo de la notaría.

La Sala accionada concluyó que no era posible resolver la controversia con fundamento en el inciso 1.º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 sino que la competencia se determinaría en Bogotá por ser el lugar en el que se radicó el escrito de acusación y por ser esta la ciudad en la que, según se desprende de las actuaciones surtidas por la Fiscalía, se encuentran los elementos que la sustentan.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06037-01

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Bajo este escenario, el colegiado concluyó que le correspondía al juzgado accionado adelantar el juzgamiento del promotor.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06037-01 SCLAJPT-12 V.00 12 debida forma el asunto la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insist a en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

que el juez de tutela insist a en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Por tanto, y sin que se hagan necesari as otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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