CSJ - STL5891-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5891-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5891-2020 Radicación n.º 89719 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FLOR MARIA SOLANO en representación del CABILDO INDÍGENA CENU LAS DELICIAS CORREGIMIENTO DE AYAPEL contra el fallo proferido el 3 de julio de 2020 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA , LA NACIÓNMINISTERIOS DE SALUD , INTERIOR, TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES ,
DEFENSORÍA DEL PUEBLO , la PROCURADURÍA DELEGADA DE ASUNTOS ÉTNICOS, la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA y la ALCADÍA DE AYAPEL.Radicación n.° 89719
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I. ANTECEDENTES FLOR MARÍA SOLANO en representación del CABILDO INDÍGENA CENU LAS DELICIAS CORREGIMIENTO DE AYAPEL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, VIDA, SALUD , « ayuda humanitaria, la identidad
AYAPEL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, VIDA, SALUD , « ayuda humanitaria, la identidad cultural, seguridad alimentaria, mínimo vital al pueblo indígena Cabildo Indígena Cenu Las Delicias », presuntamente vulnerado por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refirió que en el departamento de Córdoba existen 311 casos confirmados de Covid-19, de los cuales, 20 fallecieron. Agregó que actualmente el municipio de Ayapel tiene dos casos de contagios y un fallecido. Arguyó que es necesario adoptar todas las medidas de prevención en aras de proteger y preservar la vida de las comunidades indígenas ante la amenaza por la propagación del Covid-19 en el territorio de ese departamento. Adujo que los hospitales del ente territorial son de baja complejidad y presentan poca capacidad de atención a posibles casos de contagio. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos 2Radicación n.° 89719 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que procedan con la atención oportuna para «proteger la vida y la salud a las comunidades indígenas en el departamento de Córdoba en especial la
comunidad CABILDO INDÍGENA CENU LAS DELICIAS
CORREGIMIENTO DE AYAPEL».
indígenas en el departamento de Córdoba en especial la
comunidad CABILDO INDÍGENA CENU LAS DELICIAS
CORREGIMIENTO DE AYAPEL».
Así mismo, «entregar trajes de bioseguridad, tapabocas y los otros elementos implementados por la OMS; herramientas al sistema de salud en bioseguridad en protección de la pandemia del Covid-19 a los médicos, enfermeras y funcionarios que tengan contacto directo entre aseadores y vigilantes » y se garantice el pago inmediato de salarios y honorarios inmediatamente a los profesionales de la salud. Igualmente, pidió garantizar la subsistencia alimentaria a las comunidades indígenas del departamento de Córdoba, en especial a la comunidad del cabildo Indígena Cenu Las Delicias corregimiento de Ayapel. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de junio de 2020, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción tutela y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 89719
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Dentro del término concedido, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, pues asegura que carece de competencia para entregar las ayudas humanitarias solicitadas. La Gobernación de Córdoba indica que ha asumido varios frentes de acción, para mejorar la infraestructura y la
pues asegura que carece de competencia para entregar las ayudas humanitarias solicitadas. La Gobernación de Córdoba indica que ha asumido varios frentes de acción, para mejorar la infraestructura y la dotación de la red hospitalaria de cara a la emergencia a la que se enfrenta el país y el mundo ante la pandemia del Covid-19, así mismo afirma que ha emitido « un sin números» de decretos que exhorta a los alcaldes de los municipios con mayor incidencia del virus, para que extremen las medidas en aras de frenar la expansión del mismo. Informó que en todas las medidas adoptadas se tuvieron en cuenta las conclusiones y recomendaciones dadas por la fuerza pública y los alcaldes de los municipios o sus delegados, en reunión sostenida el 19 de junio de los corrientes, a fin de mantener el orden público y evitar el contagio y la propagación del COVID-19 en el territorio de ese departamento. La Alcaldía de Ayapel manifestó que ha desplegado toda su fuerza de acción a fin de contrarrestar la propagación del Covid-19 y, que corresponde a la comunidad acatar las directrices impartidas por las autoridades sanitarias. 4Radicación n.° 89719
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Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 3 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado lo negó por improcedente , tras considerar que la accionante carece de legitimación en la causa para proponerla, dado que no aportó los poderes de
constitucional en primer grado lo negó por improcedente , tras considerar que la accionante carece de legitimación en la causa para proponerla, dado que no aportó los poderes de las personas que dijo representar.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez constitucional de primer grado, Flor María Solano la impugna y solicita su revocatoria, respecto a la falta de legitimación que el juez de primer grado declaró probada, pues, aduce que pertenece y, actúa en calidad de gobernadora de la comunidad indígena Las Delicias y, reitera lo expuesto en el escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
5Radicación n.° 89719 SCLAJPT-12 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si Flor María Solano se encuentra legitimada para representar al Cabildo Indígena Cenu Las Delicias y, si es del caso, determinar si las autoridades convocadas vulneran las garantías superiores invocadas al no otorgarle los beneficios creados por el estado
Cenu Las Delicias y, si es del caso, determinar si las autoridades convocadas vulneran las garantías superiores invocadas al no otorgarle los beneficios creados por el estado de emergencia, económica y social decretada por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia de Covid-19. Pues bien, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, el amparo solicitado no puede prosperar, en la medida que la proponente no allegó prueba de su legitimación para actuar en interés de la referida comunidad y, tampoco, hace parte del personal de salud cuyos derechos fundamentales pretende sean amparados a través del presente mecanismo, en los términos del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, conforme la norma mencionada , la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será este quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su 6Radicación n.° 89719 SCLAJPT-12 V.00 representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela, son únicamente quienes se vean afectados de forma directa con las decisiones de las autoridades o privadas, salvo que ejerza la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. De este modo, como quiera que Flor María Solano no acreditó que actuara como representante legal de tal comunidad o personal del sector salud y tampoco funge como apoderada de aquellos, debe decirse que no está facultada para solicitar la tutela a fin que se ordene a las autoridades accionadas otorgarle los beneficios creados por el estado de emergencia, económica y social decretada por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia de Covid-19 , especialmente porque ni siquiera hay lugar a entender que 7Radicación n.° 89719
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emergencia, económica y social decretada por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia de Covid-19 , especialmente porque ni siquiera hay lugar a entender que 7Radicación n.° 89719 SCLAJPT-12 V.00 esta acción es impetrada en ejercicio de «agencia oficiosa» , porque se omitió expresar que se actúa en tal calidad. Ahora, si bien alude que actúa en calidad de gobernadora del Cabildo Rural Indígena Cenu Las Delicias, lo cierto es que en los documentos allegados al plenario, se tiene que dicha comunidad mediante acta n.°001 de 3 de febrero de 2018 designó a Flor María Solano «para el periodo comprendido del 1 de enero del 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019» (f.° 47), situación que demuestra que en la actualidad no posee tal calidad, máxime que no aportó medio de prueba que acredita alguna prorroga en su nombramiento. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
8Radicación n.° 89719
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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