CSJ - STL5891-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5891-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5891-2022 Radicación n.° 97367 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que LUIS HERNANDO QUIROGA GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 10 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y los
JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ , PRIMERO Y TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBOSA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97367
SCLAJPT-12 V.00
El ciudadano Luis Hernando Quiroga González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor del amparo expuso que promovió demanda reivindicatoria en contra de Flor Alba Cubides Sossa y otra, respecto de bien denominado «El Refugio» , asunto del cual
promotor del amparo expuso que promovió demanda reivindicatoria en contra de Flor Alba Cubides Sossa y otra, respecto de bien denominado «El Refugio» , asunto del cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, quien en virtud de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 no accedió a las súplicas de la demanda. Por otra parte, señaló que la señora Flor Alba Cubides Sossa instauró proceso de pertenencia en su contra asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de igual localidad, en cuanto al predio rural «La Aldea» que hace parte de uno de mayor extensión denominado «El Refugio», pretensión que prosperó con sentencia de 14 de octubre de 2021. Explicó que contra la anterior determinación interpuso acción de tutela, misma que fue negada el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez y confirmada por el Tribunal de San Gil mediante sentencia de fecha 18 enero 2022. Alegó el actor que los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos Municipales de Barbosa, no valoraron todo el 2Radicación n.° 97367 SCLAJPT-12 V.00 material probatorio recaudado en los procesos, lo que conllevó a que fuera despojado injustamente de su fundo. De otra parte, cuestionó que en cuanto a las resultas al interior de la acción de tutela que interpuso, las autoridades enjuiciadas trasgredieron sus prerrogativas constitucionales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
De otra parte, cuestionó que en cuanto a las resultas al interior de la acción de tutela que interpuso, las autoridades enjuiciadas trasgredieron sus prerrogativas constitucionales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, así como la sentencia de tutela de fecha 23 de noviembre de 2021 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Vélez y confirmada el 18 enero 2022 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil; y en su lugar, se ordene la restitución del inmueble.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
3Radicación n.° 97367
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Dentro del término de traslado, las partes convocadas remitieron el acceso a los procesos digitales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela tras señalar que, de una parte, frente a los
remitieron el acceso a los procesos digitales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela tras señalar que, de una parte, frente a los cuestionamientos direccionados respecto de lo fallos emitidos al interior de un trámite constitucional, específicamente la sentencia de 23 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, confirmada el 18 de enero de 2022 por el Tribunal de San Gil, en los que se cuestionó el actuar de Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, la suplica es improcedente advirtiendo que «es evidente que las inconformidades traídas por el censor deberán ser desatadas, si a bien lo tiene la Corte Constitucional, a través del trámite de selección de que es competente esa autoridad, por lo que emerge sin dubitación la improcedencia del ruego al contar el actor con otros mecanismo judiciales de defensa». Finalmente, en cuanto al reproche endilgado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, consideró que la decisión cuestionada de fecha 29 de noviembre de 2021 «se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de las probanzas obrantes en el plenario y de la normatividad aplicable al caso concreto».
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si de una parte el Juez Civil del Circuito de Vélez y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, trasgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante con 5Radicación n.° 97367 SCLAJPT-12 V.00 ocasión de los fallos constitucionales de fecha 23 de
el derecho fundamental al debido proceso del accionante con 5Radicación n.° 97367 SCLAJPT-12 V.00 ocasión de los fallos constitucionales de fecha 23 de noviembre de 2021 y 18 de enero de 2022, respectivamente; y, de otro aspecto, si el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, incurrió en vulneración alguna con la expedición de la decisión de 29 de noviembre de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Luis Hernando Quiroga González se encuentra
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Luis Hernando Quiroga González se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte vinculada en el asunto constitucional censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las 6Radicación n.° 97367 SCLAJPT-12 V.00 autoridades que conocieron de la acción. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados en cuanto al cuestionamiento elevado contra la sentencia de tutela de fecha 23 de noviembre de 2021 emitida por el Juez Civil del Circuito de Vélez la cual fue confirmada el 18 de enero de 2022 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil y la presentación de la acción de tutela de 28 de febrero del
Vélez la cual fue confirmada el 18 de enero de 2022 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil y la presentación de la acción de tutela de 28 de febrero del presente año, es de 1 mes y 10 días; así mismo, respecto a los cuestionamientos elevados contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa no accedió a las súplicas del proceso verbal reivindicatorio que instauró el quejoso, el término es de 2 meses y 29 días. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela, lo anterior, solo en relación con el ataque elevado frente a las resultas en 7Radicación n.° 97367 SCLAJPT-12 V.00 el proceso reivindicatorio surtido en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa. Empero tal requisito no se cumple con los cuestionamientos señalados contra las decisiones de tutela proferidas por el Juez Civil del Circuito de Vélez y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, pues se cuestiona una sentencia de igual naturaleza , de ahí su improcedencia. En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido
entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). 8Radicación n.° 97367 SCLAJPT-12 V.00 c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el
establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 9Radicación n.° 97367
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4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las sentencias de tutela que considera trasgreden sus derechos fundamentales, argumento que no denota vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas 10Radicación n.° 97367 SCLAJPT-12 V.00 las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ
STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018,
esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2473-2020 y CSJ STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está 11Radicación n.° 97367 SCLAJPT-12 V.00 ocurriendo con la accionante, quien ha elevado un sin número de quejas constitucionales las cuales siempre recaen en las mismas pretensiones. (viii) Se satisface el presupuesto de
ocurriendo con la accionante, quien ha elevado un sin número de quejas constitucionales las cuales siempre recaen en las mismas pretensiones. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, únicamente en lo concerniente con los reproches direccionados en relación a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno por tratarse de un proceso de única instancia en razón de la cuantía. Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en lo tocante a los reparos realizados en contra de las sentencias constitucionales emitidas por el Juez Civil del Circuito de Vélez y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se observa que, a la fecha, no ha culminado dicho trámite. En ese orden, se advierte que el tutelista puede acudir ante el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud
conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del 12Radicación n.° 97367 SCLAJPT-12 V.00 trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por lo que, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, solo frente a los fallos constitucionales denunciados, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en cuanto a los reproches enfilados
fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en cuanto a los reproches enfilados contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, al interior del proceso verbal reivindicatorio instaurado por el petente, evidencia esta Sala que en la 13Radicación n.° 97367 SCLAJPT-12 V.00 providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial
inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 29 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa no 14Radicación n.° 97367 SCLAJPT-12 V.00 se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la
se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico de la demanda, inició realizando un estudio de las normas y la jurisprudencia aplicable a las acciones reivindicatorias, lo cual lo llevó señalar que para el caso materia de estudio el demandante no cumplió a cabalidad todos los elementos axiológicos para la prosperidad de la demanda. Lo anterior, al concluir que:
1. Posesión de la parte demandada: (…) de los interrogatorios recibidos a las partes, los testimonios y las explicaciones realizadas por el perito, se logra determinar que efectivamente las demandadas han estado en posesión de una parte de un predio que pudo hacer parte del denominado el Refugio, pero que no fue adquirida dicha parte en dominio por el accionante. 2. Identidad entre la cosa pretendida por el actor y la poseída por las contradictoras: Del estudio de títulos (…) certificación y fichas catastrales expedidas por el IGAC, y los dictámenes periciales, resulta claro que no existe coincidencia e identidad entre el predio a reivindicar por el actor en su demanda, (…) porque si bien pudo haber hecho parte del mismo, como quedó antes
catastrales expedidas por el IGAC, y los dictámenes periciales, resulta claro que no existe coincidencia e identidad entre el predio a reivindicar por el actor en su demanda, (…) porque si bien pudo haber hecho parte del mismo, como quedó antes trascrito, lo que adquirió en dominio el demandante a través de la adjudicación en remate, es un predio que tiene una extensión concreta de 7.810m2, que junto con el que ocupan en posesión las demandadas, suma 8557 m2, es decir, que ese excedente, es lo que han estado poseyendo las accionadas desde mucho tiempo atrás a la adquisición del Refugio por parte del actor, lo que implica que no hay identidad entre el predio que quiere reivindicar el accionante con el que poseen las demandadas, (…) tal como el despacho pudo constatar con la inspección judicial 15Radicación n.° 97367 SCLAJPT-12 V.00 practicada al mentado predio del actor y el ocupado por las demandadas, coadyuvado con la prueba documental, pericial y lo dicho por la partes en los interrogatorios planteados por el despacho. 3. Que se trate de una cosa singular o de cuota de la misma. (…) La singularidad de la cosa discutida, concretamente del bien pretendido a reivindicar, no ofrece dificultad alguna (…)
4. Dominio en cabeza de la parte actora. (…) al examinar este despacho las pretensiones del actor, concretamente la de reivindicación, no puede llegar a conclusión distinta de que la misma está llamada al fracaso, porque como se indicó en letras anteriores, el aquí demandante pretende reivindicar el predio El
reivindicación, no puede llegar a conclusión distinta de que la misma está llamada al fracaso, porque como se indicó en letras anteriores, el aquí demandante pretende reivindicar el predio El Refugio, (…) que tiene una extensión de 7.810 m2, y nada más, ya que el predio ocupado en posesión por las demandadas, tiene una extensión de 723m2, según el peritaje rendido, y como si ello no fuera suficiente el despacho no puede pasar por alto lo decidido en sentencia que expidiera el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esta localidad, en la cual se adjudica la franja de terreno ocupada por las aquí demandadas, que es la misma que aquí igual pretende reivindicar el demandante, esto es, la adjudicación por prescripción adquisitiva de dominio en favor de la aquí demandada Flor Alba Cubides Sossa, tal como se observa en la prueba documental allegada, (…) concretamente, el acta de audiencia (…) realizada dentro del proceso de pertenencia (…) No.2018-00059-00, siendo demandante Flor Alba Cubides Sossa y demandado el [actor], de 4 de octubre de 2021. Que en su parte resolutiva dice: (…) que Flor Alba Cubides Sossa, ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el predio rural denominado La Aldea, ubicado en la vereda La Palma, del corregimiento de Cite-Barbosa, con una extensión superficial de 723 mts2, (…) y que hace parte de uno de mayor extensión denominado El Refugio, pretendido en la presente reivindicación». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad
723 mts2, (…) y que hace parte de uno de mayor extensión denominado El Refugio, pretendido en la presente reivindicación». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto concluir que al interior del juicio reivindicatorio iniciado por el tutelista este no cumplió con los elementos axiológicos que permitieran la prosperidad de las pretensiones, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la 16Radicación n.° 97367 SCLAJPT-12 V.00 misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al e