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CSJ - STL5891-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5891-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL5891-2026 Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10018-01 Acta 9

Bogotá D.C , dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO ARIAS RODRÍGUEZ interpuso contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 68001-31-05-001-2024-0018000.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, equidad y buenaRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10018-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fe», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Luis Antonio Gelves Carvajal adelantó proceso ordinario laboral contra el aquí accionante a fin de

de la documental obrante en el plenario se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Luis Antonio Gelves Carvajal adelantó proceso ordinario laboral contra el aquí accionante a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se reconocieran las acreencias laborales a las que tenía derecho.

Por auto de 22 de agosto de 2024, el a quo admitió la demanda y ordenó efectuar las notificaciones de rigor; surtidas diferentes actuaciones, a través de cuatro memoriales presentados el 25 de agosto de 2025, el allá convocado presentó incidente de nulidad por indebida notificación, escrito de excepciones, contestación a la demanda y solicitud de archivo del proceso «toda vez que ya transcurrió más de un (1) año, desde la fe cha del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, que venció el 21 de agosto de 2025, sin que se lograra la notificación personal del auto admisorio del 22 de agosto de 2024».

A través de providencia de 18 de noviembre de 2025, el juzgado convocado negó la nulidad d eprecada y dispuso tener al demandado por notificado por conducta concluyente en los términos del artículo 41 del CPTYSS.Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10018-01

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En escrito de 17 de diciembre de la anualidad anterior, el actor solicitó al despacho accionado « sírvase dejar sin efecto el auto del 18 -11-2025» y reiteró sus requerimientos, entre otros, la solicitud de archivo del proceso.

En escrito de 17 de diciembre de la anualidad anterior, el actor solicitó al despacho accionado « sírvase dejar sin efecto el auto del 18 -11-2025» y reiteró sus requerimientos, entre otros, la solicitud de archivo del proceso.

Frente a lo anterior, mediante proveído de 16 de enero de 2026, el juzgado reprochado dispuso:

Mediante memorial allegado el pasado 17 de diciembre de 2025, la parte demandada ataca el auto dictado por esta agencia judicial que data del 18 de noviembre de la misma vigencia, por medio del cual se resolvió negar la nulidad alegada por este extremo pro cesal, se le reconoció personería procesal al profesional del derecho y se tuvo como notificado por conducta concluyente a Gustavo Arias Rojas.

Teniendo en cuenta que el memorialista no es claro al manifestar cuál es el recurso que desea interponer contra la providencia sobre la que recae el desagrado, es preciso recordar que, conforme lo establecido en los artículos 63 y 65 CPTYSS, los recursos, reposición y/o apelación, se interponen dentro de los 2 y 5 días siguientes a la notificación que en estados se haga de la decisión judicial adoptada.

Con fundamento en lo anterior, es claro que la posibilidad de cuestionar en reposición feneció el 21 de noviembre de 2025, y para la alzada el 26 del mismo mes y año. Viendo que el escrito se asomó hasta el 17 de d iciembre. De ahí que se cataloguen como extemporáneos.

En la misma providencia, fijó el 9 de marzo de 2026 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el

se asomó hasta el 17 de d iciembre. De ahí que se cataloguen como extemporáneos.

En la misma providencia, fijó el 9 de marzo de 2026 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS; contra la antedicha determinación, el accionante presentó solicitud de adición y aclaración a fin de que se resolviera la solicitud de archivo del proceso por desistimiento tácito, encontrándose pendiente el pronunciamiento al respecto.

El promotor del amparo reprochó que la autoridad judicial accionada no ha emitido pronunciamiento respectoRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10018-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de la -solicitud de archivo del proceso por desistimiento tácito-, pese a que dichos memoriales fueron radicados desde el 25 de agosto de 2025 y reiterados el 17 de diciembre siguiente.

Con base en los anteriores presupuestos el memorialista solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales y, como medida para reestablecerlos, solicitó que, en razón a la mora judicial alegada, se ordene al juzgado convocado resolver la solicitud de archivo del expediente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue asignada inicialmente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto de 11 de febrero de 2026 dispuso la remisión de las diligencias a su homóloga Sala Laboral con fundamento en las reglas de repa rto previstas en el Decreto 333 de 2021.

Surtido lo anterior, p or auto del pasado 13 de febrero ,

de las diligencias a su homóloga Sala Laboral con fundamento en las reglas de repa rto previstas en el Decreto 333 de 2021.

Surtido lo anterior, p or auto del pasado 13 de febrero , la Sala cognoscente avocó conocimiento y vinculó a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de sus determinaciones, indicó que la solicitud de desistimientoRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10018-01 SCLAJPT-12 V.00 5 tácito que el actor presentó carecía de sustento legal y remitió el enlace de acceso a las diligencias.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga alegó su falta de legitimación en la causa y señaló que en ese despacho no se tramita ningún proceso en el que esté involucrado el actor.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de febrero de 2026, la Sala cognoscente declaró la improcedencia del amparo invocado tras considerar que el actor desconoció el presupuesto de subsidiariedad pues señaló que el despacho judicial accionado aún no ha resuelto las solicitudes de adición y aclaración que el actor presentó, de allí que el amparo lucía prematuro.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión , el accionante la impugnó y, para el efecto, señaló que no es acertada la afirmación del a quo en relación con que «tenemos otras

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión , el accionante la impugnó y, para el efecto, señaló que no es acertada la afirmación del a quo en relación con que «tenemos otras herramientas jurídicas porque no tenemos otros recursos (pues) esta acción constitucional no se orienta a que se nos conceda nuestra petición de archivar el expediente, sino que el accionado, resuelva la tantas veces mencionada petición que hemos efectuado en tres (3) escritos, como reconoce el fallo de primera instancia».

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10018-01

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La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamenta les de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que

disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub - examine, se advierte que el promotor, en razón a la mora judicial alegada, pretende que se ordene al juzgado convocado resolver la solicitud de archivo del expediente por haberse configurado el desistimiento tácito , misma que fue presentada el 25 de agosto de 2025.Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10018-01

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En ese sentido, previo a abordar el análisis correspondiente, esta Sala se permite precisar que, en relación con la pretensión del accionante, se satisface el presupuesto de subsidiariedad puesto que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial , tal como lo ha referido la Corte Constitucional en diferentes providencias, tales como CC T-341-2022, al indicar:

Esta Corporación ha considerado que en los casos de mora judicial el accionante “ no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, petici ones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta. Por ello, la jurisprudencia ha señalado que el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo judicial”.

pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta. Por ello, la jurisprudencia ha señalado que el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo judicial”.

Claro lo anterior y e n aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721 -2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053 -2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha s eñalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obvia mente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva compete ncia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violarRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10018-01 SCLAJPT-12 V.00 8 los principios de autonomía e independencia judicial,

propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violarRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10018-01 SCLAJPT-12 V.00 8 los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que e l juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez

de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub-lite es latente, como quiera que, revisado el expediente digital del proceso cuestionando se advierten las siguientes actuaciones:Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10018-01

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(i) Por auto de 22 de agosto de 2024, el aquo admitió la demanda laboral formulada contra el tutelante. (ii) Por memoriales de 25 de agosto de 2025 el actor presentó incidente de nulidad, escrito de excepciones, contestación a la demanda y solicitud de archivo del proceso. (iii) A través de providencia de 18 de noviembre de 2025, el juz gado convocado negó la nulidad deprecada. (iv) El 17 de diciembre de la anualidad anterior, el promotor solicitó que se dejara sin efecto el proveído anterior y, además, reiteró sus solicitudes, entre otras, respecto del archivo del proceso. (v) Mediante proveído de 16 de enero de 2026, el

promotor solicitó que se dejara sin efecto el proveído anterior y, además, reiteró sus solicitudes, entre otras, respecto del archivo del proceso. (v) Mediante proveído de 16 de enero de 2026, el juzgado reprochado dispuso no dar trámite a los reproches formulados por el actor contra el auto de 18 de noviembre de 2025 por extemporáneos. (vi) El 22 de enero de 2026 el tutelante presentó solicitud de aclaración y adición contra el proveído anterior con el propósito que se emitiera pronunciamiento, entre otros, sobre su solicitud de archivo del proceso.

En ese entendido, esta Sala advierte que no se encuentra superada la mora injustificada atribuida al despacho convocado, en tanto que, desde el 25 de agosto de 2025 , el tut elante presentó solicitud de archivo de proceso por haberse configurado el desistimiento tácito , sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno, estoRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10018-01 SCLAJPT-12 V.00 10 es, han transcurrido más de seis (6) meses sin que la autoridad judicial resuelva dicho requerimiento.

Ello es así por cuanto, por medio de auto de 18 de noviembre de 2025 el Juzgado se limitó a negar la nulidad deprecada sin emitir pronunciamiento sobre los demás requerimientos del actor y, pese a que este los reiteró en escritos de 17 de diciembre siguiente, en proveído de 16 de enero de 2026 fijó fecha para audiencia y , nuevamente guardó silencio en relación con la citada petición.

escritos de 17 de diciembre siguiente, en proveído de 16 de enero de 2026 fijó fecha para audiencia y , nuevamente guardó silencio en relación con la citada petición.

Y si bien, a la fecha se encuentra pendiente el pronunciamiento del juzgado con relación a la solicitud de adición y aclaración contra la antedicha determinación , - oportunidad en la que el actor reiteró nuevamente su petición -, lo cierto es que, tal y como se refirió con anterioridad , ese requerimiento fue elevado desde el 25 de agosto de la calenda anterior, frente al que se ha guardado total silencio pese a que se han resuelto otros asuntos.

Ahora, si bien en esta senda la autoridad judicial accionada refirió que «la solicitud de desistimiento tácito que el actor presentó carecía de sustento legal» , lo cierto es que ello no exime el deber que dicho despacho tiene de impartir el trámite que corresponde a ese requerimiento al interior del juicio acusado; así, se evidencia que la dilación deprecada obedece a la falta de pronunciamiento por parte del despacho judicial, lo cual ha derivado en que se eleve de manera reiterada la misma petición.Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10018-01

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En consecuencia, para esta Sala resulta claro que persiste la mora injustificada, con afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

Debido a lo anotado, se revocará la decisión de primera instancia constitucional , y en su lugar, se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará al

administración de justicia del accionante.

Debido a lo anotado, se revocará la decisión de primera instancia constitucional , y en su lugar, se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, dentro de un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie sobre lasolicitud de archivo del procesoque el actor presentó desde el 25 de agosto de 2025 y ha reiterado en diferentes oportunidades.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales

invocados por GUSTAVO ARIAS RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, dentro de un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presenteRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10018-01

SCLAJPT-12 V.00 12 proveído, se pronuncie sobre la solicitud de archivo del proceso que el actor presentó desde el 25 de agosto de 2025 y ha reiterado en diferentes oportunidades.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

y ha reiterado en diferentes oportunidades.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2026-05-13SALVAMENTO DE VOTO

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

Tutela n.º 68001-22-05-000-2026-10018-01

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

Tutela n.º 68001-22-05-000-2026-10018-01

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria revocó la determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 24 de febrero de 2026 y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante Gustavo Arias Rodríguez, en razón a que, consideró que el Juzgado accionado incurrió en mora injustificada, ya que, «desde el 25 de agosto de 2025, el tutelante presentó solicitud de archivo de proceso por haberse configurado el desistimiento tácito, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno». En tal contexto, se ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de dicha sentencia constitucional «se pronuncie sobre la solicitud de archivo delRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10018-01

2 procesoque el actor presentó desde el 25 de agosto de 2025 y ha reiterado en diferentes oportunidades».

No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales

2 procesoque el actor presentó desde el 25 de agosto de 2025 y ha reiterado en diferentes oportunidades».

No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el litigio cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que:

Por auto de 22 de agosto de 2024, el Juzgado de primera instancia admitió la demanda laboral formulada contra el tutelante.

El 25 de agosto de 2025, el actor presentó incidente de nulidad, escrito de excepciones, contestación a la demanda y solicitó el archivo del proceso.

Mediante providencia de 18 de noviembre de 2025, el despacho negó la nulidad planteada.

El 17 de diciembre de 2025, el promotor pidió que se dejara sin efecto la decisión anterior y reiteró sus solicitudes, incluida la de archivar el expediente.

El 16 de enero de 2026, el Juzgado inadmitió las objeciones del actor por considerarlas extemporáneas.

El 22 de enero de 2026, el tutelante solicitó aclara ción y adición del auto anterior, con el fin de que el despacho se pronunciara, entre otros extremos, sobre la petición de archivo.Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10018-01

3 En el curso del trámite de la acción de tutela, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga aportó el acceso al expediente digital e indicó que la solicitud de desistimiento tácito que el actor presentó carecía de sustento

En el curso del trámite de la acción de tutela, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga aportó el acceso al expediente digital e indicó que la solicitud de desistimiento tácito que el actor presentó carecía de sustento legal.

De conformidad con lo anterior, considero que el juez que tiene a su cargo el asunto no ha incurrido en mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, , entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó (i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”» ; (ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y (iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Además, señaló:

[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es

[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema deRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10018-01

4 turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelant ar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una auto ridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una

remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificació n del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que el suscrito no observa que hay a corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada, máxime que, como se refirió, el actor el 22 de enero de 2026 requirió la aclaración y adición respecto del auto de 16 de enero de igual año, solicitando el pronunciamiento sobre el archivo del proceso, en ese orden, no se advierte una mora judicial injustificada, pues el tiempo que ha trascurrido desde la solicitud de aclaración y adición a la fecha de presentación de la acción de tutela que lo fue el 11 de marzo de 2026 es mínimo y no comporta una dilación injustificada.Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10018-01

5 En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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