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CSJ - STL5892-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5892-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5892-2020 Radicación n.° 89775 Acta n.° 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DORA STELIA RUIZ FERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 13 de julio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el mecanismo ius fundamental con radicado n.° 2020-0001800.Radicación n.° 89775

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES DORA STELIA RUIZ FERNÁNDEZ instauró el presente mecanismo con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Informó que José María Rojas Bermúdez presentó demanda de tutela en su contra a fin de obtener el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba. Indica que el asunto se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, despacho que

de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba. Indica que el asunto se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, despacho que admitió la demanda y ordenó correr traslado a la convocada a juicio a través de auto de 28 de enero de 2020. Relató la promotora que el 31 de enero siguiente «envió» la respuesta de tutela, en la cual solicitó se declare la improcedencia del amparo, por cuanto el trabajador fue desvinculado debido a la « ocurrencia de faltas graves, las cuales entre[gó] al despacho en medio magnético». Señaló que, « una vez entregados los documentos, los cuales fueron remitidos por correo, nunca más el juzgado volvió a pronunciarse frente al tema », y que el 18 de febrero de los corrientes le fue «notificado de parte de [su] empleado, su reintegro laboral », quien le informó que se le había concedido el amparo, toda vez que se encontraban los 2Radicación n.° 89775 SCLAJPT-12 V.00 presupuestos de discriminación por un despido en estado de incapacidad». Narró que inmediatamente acudió a las instalaciones del juzgado «para que procedieran a notificarla personalmente», pero le indicaron que «dicha providencia fue enviada al correo delriorojasasociados@gmail.com»; no obstante, aseguró la promotora que Luis Carlos del Rio, quien administra esa dirección electrónica « le demostró que

personalmente», pero le indicaron que «dicha providencia fue enviada al correo delriorojasasociados@gmail.com»; no obstante, aseguró la promotora que Luis Carlos del Rio, quien administra esa dirección electrónica « le demostró que no había llegado ningún correo por parte del juzgado y [le] entregó la impresión de correos del juzgado que le han llegado, sin que se avizore dicha notificación». Relató que el 21 del mismo mes, «fecha límite para presentar impugnación», envió el escrito de alzada, pero el 25 siguiente «el Juzgado (…) niega la impugnación y relata que el correo de notificación fue delriorojasasociados@gmail.com y que este fue enviado el 11 de febrero de 2020». Cuestionó que la autoridad censurada , «por previsión, en caso de que un correo no funcione como pudo haber pasado con el multicitado delriorojasasociados@gmail.com, debió haberlo enviado por lo menos al que siempre [le] habían notificado como es: dsrf555@hotmail.com (…), o por lo menos haberse tomado la delicadeza de haber [le] enviado la sentencia por telegrama o correo físico, para haber impugnado conforme a los términos que establece el despacho». Narró que solicitó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la nulidad 3Radicación n.° 89775 SCLAJPT-12 V.00 de todo lo actuado por indebida notificación, petición que fue rechazada en proveído de 30 de abril de 2020.

3Radicación n.° 89775 SCLAJPT-12 V.00 de todo lo actuado por indebida notificación, petición que fue rechazada en proveído de 30 de abril de 2020. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó que se «ordene dar trámite a la impugnación de la sentencia de tutela de 10 de febrero de 2020, negada a través de auto de 24 de febrero de 2020» y, en subsidio, que se revoque el auto proferido el 15 de abril del 2020, mediante el cual el Tribunal rechazó la solicitud de nulidad invocada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de junio de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que «dicho asunto no fue asignado a [su] despacho por competencia funcional, es decir, del mismo NO [conoció] en segunda instancia por virtud de impugnación de ninguna de las partes a la sentencia de primer grado, sino por conducto de un incidente de nulidad paralelo, propuesto por la otrora

competencia funcional, es decir, del mismo NO [conoció] en segunda instancia por virtud de impugnación de ninguna de las partes a la sentencia de primer grado, sino por conducto de un incidente de nulidad paralelo, propuesto por la otrora 4Radicación n.° 89775 SCLAJPT-12 V.00 accionada –hoy accionantedirectamente ante el Tribunal como superior jerárquico del juez de instancia». Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago solicitó negar el amparo invocado, por cuanto la «sentencia de Tutela No. 004 del 10 de febrero del año en curso, (…) fue notificada en debida forma a las partes al correo por ellos suministrado» y que, para el caso de la hoy accionante, se remitió al correo que aquella informó en la contestación de la demanda, esto es delriorojasasociados@gmail.com. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la notificación de la providencia proferida el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago se surtió de conformidad a las reglas jurídicas que disciplinan la materia. Frente a la determinación que adoptó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, señaló que tal providencia se efectuó bajo una hermenéutica respetable tanto de las normas que regulan el trámite de

Frente a la determinación que adoptó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, señaló que tal providencia se efectuó bajo una hermenéutica respetable tanto de las normas que regulan el trámite de tutela, como de las disposiciones adjetivas que informan el devenir de las nulidades.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la

5Radicación n.° 89775 SCLAJPT-12 V.00 impugna, sin explicar las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. 6Radicación n.° 89775

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Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales convocadas lesionaron el derecho al debido proceso de la promotora al no conceder la impugnación impetrada por considerarla extemporánea, y por cuanto se negó el trámite del incidente de nulidad que planteó.

1. Notificación del fallo de tutela de primer grado y no concesión de impugnación por extemporánea.

Al respecto, conviene aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de incoar tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo

improcedencia de incoar tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de la violación a su derecho al debido proceso. 7Radicación n.° 89775

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Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU–627-2015, reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, salvo cuando se cumplen las siguientes situaciones: (…) a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de

sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…). Pues bien, la parte convocante centra su reparo en la violación del derecho fundamental al debido proceso, conforme el artículo 29 de nuestra Constitución Política, institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la 8Radicación n.° 89775 SCLAJPT-12 V.00 exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de

preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En esa dirección, resulta menester indicar que el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dispone que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Conforme lo anterior, encuentra la Sala que la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada no merece ningún reparo, toda vez que revisadas las documentales aportadas, logra evidenciarse que el 11 de febrero de 2020, el juzgado convocado le comunicó a la hoy tutelante que a través de sentencia calendada el día 10 del mismo mes y año concedió el resguardo invocado, misiva que fue remitida al correo electrónico suministrado en la contestación de la demanda, para tales efectos, esto es, delriorojasasociados@gmail.com. De ahí que no se advierta la vulneración al debido proceso, toda vez que la comunicación cumplió su cometido, dado que la decisión fue entregada a la entonces accionada 9Radicación n.° 89775 SCLAJPT-12 V.00 a través de uno de los medios que aquella escogió para tal efecto –correo electrónico-, el cual, valga precisar, resultó

dado que la decisión fue entregada a la entonces accionada 9Radicación n.° 89775 SCLAJPT-12 V.00 a través de uno de los medios que aquella escogió para tal efecto –correo electrónico-, el cual, valga precisar, resultó más expedito para la autoridad encausada. De manera tal, que la aquí tutelista contó con tres días para impugnar el fallo que resultó adverso a sus intereses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esto es, los días 12,13 y 14 del mismo mes y año; sin embargo, la presentó de manera extemporánea el 21 de esa misma calenda, tal y como fue declarado en auto de 24 de febrero de 2020. De otro lado, debe señalarse, que la argumentación esgrimida por la parte actora, en relación a que Luis Carlos del Rio, «le demostró que no había llegado ningún correo por parte del juzgado» y que la autoridad judicial «por previsión, en caso de que un correo no funcione como pudo haber pasado con el multicitado delriorojasasociados@gmail.com, debió haberlo enviado por lo menos al que siempre [le] habían notificado como es: dsrf555@hotmail.com» , no es de recibo, pues fue ella quien aportó la mencionada dirección de correo electrónico donde, afirmó, podía ser notificada. Además, tal como lo sostuvo el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, en el plenario obra prueba digital de entrega del mensaje de datos a la cuenta de correspondencia informada, toda vez que el servidor anunció que «se completó la entrega a estos

este asunto constitucional en primer grado, en el plenario obra prueba digital de entrega del mensaje de datos a la cuenta de correspondencia informada, toda vez que el servidor anunció que «se completó la entrega a estos 10Radicación n.° 89775 SCLAJPT-12 V.00 destinatarios o grupos pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega».

2. Del incidente de nulidad.

Frente a la censura que le atribuye a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, advierte la Sala que el referido colegiado, declaró la falta de competencia funcional para resolver el incidente de nulidad por indebida notificación, como quiera que esta figura debe tramitarse al interior del mismo asunto y ante el juez de conocimiento, no de manera aislada o paralela como lo pretendió la promotora, esto es, iniciar un trámite de nulidad autónomo y al margen de la acción constitucional que le resultó adversa ante un Tribunal que no se le asignó el asunto en segunda instancia. Así las cosas, la providencia dictada por el Tribunal se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para no tramitar el incidente de nulidad, razones suficientes para denegar el amparo deprecado. Finalmente, resulta menester indicar que las diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa que la jurisprudencia considera eficaz para salvaguardar los derechos

Finalmente, resulta menester indicar que las diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa que la jurisprudencia considera eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales. En caso que el asunto no sea elegido por dicha Corporación, puede solicitar que se insista en la 11Radicación n.° 89775 SCLAJPT-12 V.00 selección de su asunto a través de las autoridades competentes. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 89775

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 89775

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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