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CSJ - STL5892-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5892-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5892-2022 Radicación n.° 97395 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que BLAS VÁSQUEZ MENDOZA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 23 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA y a BEATRIZ RAMÍREZ, así como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.Radicación n.° 97395

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El ciudadano Blas Vásquez Mendoza, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente

I. ANTECEDENTES El ciudadano Blas Vásquez Mendoza, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa en este trámite constitucional, manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – Guajira, promovió en su contra y en favor de la señora Beatriz Ramírez proceso de restitución jurídica y material de la parcela número 1, con matrícula inmobiliaria número 192-18601 ubicada en el municipio de Jagua de Ibérico, Cesar. Explicó el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar quien con proveído de 15 enero 2018 admitió la demanda y que finalmente en virtud de la sentencia de fecha 24 de julio de 2019 el Tribunal de Cartagena amparó «el derecho fundamental a la restitución de tierra que le asiste a Beatriz Ramírez», presentando recurso de modulación contra dicha providencia, mismo que fue despachado de forma desfavorable con auto de 10 de noviembre de 2020. Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada con ocasión de la expedición de la sentencia atacada incurrió 2Radicación n.° 97395 SCLAJPT-12 V.00 en defecto procedimental toda vez que no identificó el predio

Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada con ocasión de la expedición de la sentencia atacada incurrió 2Radicación n.° 97395 SCLAJPT-12 V.00 en defecto procedimental toda vez que no identificó el predio objeto de este proceso, así mismo que careció de defensa técnica; a más de señalar que incurrió en defecto fáctico ante la indebida valoración de las pruebas. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, requirió dejar sin efectos la sentencia de 24 de julio de 2019 proferida por el tribunal convocado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual defendió la legalidad de la providencia cuestionada, además de aportar el acceso al expediente digital. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de igual localidad y la agencia Nacional de Minería 3Radicación n.° 97395

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y de la Protección Social, la Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de igual localidad y la agencia Nacional de Minería 3Radicación n.° 97395 SCLAJPT-12 V.00 adujeron que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. De otra parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, El Banco Agrario de Colombia S.A., la Agencia Nacional De Hidrocarburos – ANH, las Unidades Administrativas Especiales de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, requirieron su desvinculación al trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi afirmó que señalar o identificar el predio objeto de restitución, no es de su competencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no se acata el requisito de inmediatez, toda vez que: (…) lo anhelado por Blas Vásquez Mendoza es que se deje sin efectos el fallo emitido el 24 de Julio de 2019 por el Tribunal Superior de Cartagena en el proceso de restitución y formalización de tierra -ley 1448 de 2011-; sin embargo, entre dicha data y la proposición de la queja superlativa se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela», pues nótese,

dicha data y la proposición de la queja superlativa se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela», pues nótese, de conformidad con certificación emitida por la Secretaria de la Corporación encartada, que la providencia se notificó a las partes el 14 de enero de 2020 y la radicación del libelo tutelar es de 10 marzo de 2022, transcurriendo entre una y otra, dos (2) años, (1) mes y veinticinco (25) días. 4Radicación n.° 97395

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial requiriendo por ello se revoque la decisión del juez constitucional de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo implorado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la 5Radicación n.° 97395 SCLAJPT-12 V.00 pretensión del petente se circunscribe a cuestionar la sentencia de fecha 24 de julio de 2019 mediante la cual el tribunal convocado al interior del juicio de restitución y formalización de tierras amparó el derecho fundamental a la restitución de tierra a la parte demandante Beatriz Ramírez. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Blas Vásquez Mendoza, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa al interior del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la 6Radicación n.° 97395 SCLAJPT-12 V.00 autoridad que intervino en el proceso censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado la parte actora

derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que no se acata el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió la decisión 7Radicación n.° 97395 SCLAJPT-12 V.00 atacada, que lo fue el 24 de julio de 2019 misma que fue notificada el 14 de enero de 2020 y la presentación de la acción que lo fue el 10 de marzo de 2022, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto

eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la 8Radicación n.° 97395 SCLAJPT-12 V.00 parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte

incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela

tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no 9Radicación n.° 97395 SCLAJPT-12 V.00 trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 97395

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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