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CSJ - STL5892-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5892-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5892-2024 Radicación n.° 74624 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que LUIS ALFONSO PEDROZA PAIVA presentó

contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alfonso Pedroza Paiva presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que al tutelista se le inició proceso penal, del cualRadicación n.° 74624 SCLAJPT-11 V.00 conoció el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, el 24 de noviembre de 2023, emitió sentencia condenatoria. Inconforme con la anterior decisión, la defensa instauró apelación y, en auto de 12 de diciembre de 2023, el a quo concedió la alzada.

emitió sentencia condenatoria. Inconforme con la anterior decisión, la defensa instauró apelación y, en auto de 12 de diciembre de 2023, el a quo concedió la alzada. Indico que, el 17 de febrero de 2024, fue detenido, razón por la cual presentó hábeas corpus, asunto que correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en veredicto de 18 de febrero de 2024, negó la petición. En desacuerdo, el reclamante lo impugnó. En determinación de 20 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el pronunciamiento de primer grado. Alegó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el fallo penal se recurrió en apelación y que la alzada se concedió en efecto suspensivo, de ahí que se debió acceder a la solicitud de habeas corpus. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto los proveídos de 18 y 20 de febrero de 2024, para que, en su lugar, se ordene su libertad inmediata y «sin dilación alguna». Mediante auto de 29 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 74624

la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 74624

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término de traslado otorgado, la Fiscalía 216 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá defendió que no vulneró las prerrogativas invocadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe de las actuaciones efectuadas dentro del proceso penal que se adelanta contra el convocante y manifestó que la privación de la libertad del condenado no es ilegal, la misma está justificada y motivada, así como ajustada a derecho y a la jurisprudencia, independiente, de los efectos de la apelación, pues «en nada se relaciona con el cumplimiento de la pena intramural impuesta en el fallo condenatorio de primera instancia», ya que este «solo hace referencia a la competencia del juez de primera no instancia, no al cumplimiento de las ordenanzas emitidas para la ejecución de la sanción». El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, tras considerar que no se quebrantaron los derechos del petente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

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obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 3Radicación n.° 74624 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto los proveídos de 18 y 20 de febrero de 2024, para que, en su lugar, se ordene su libertad inmediata y «sin dilación alguna». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar:

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(i) Luis Alfonso Pedroza Paiva se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como peticionario en el trámite de hábeas corpus cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que no procedían recursos contra el veredicto que puso fin a la discusión. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que el proveído que zanjó el debate data de 20 de febrero de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2024. 5Radicación n.° 74624

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en ninguna de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el proveído de 20 de febrero de 2024 , que dirimió la

de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el proveído de 20 de febrero de 2024 , que dirimió la controversia, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e 6Radicación n.° 74624 SCLAJPT-11 V.00 independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este estudio interesa, se advierte que la Colegiatura relacionó las actuaciones surtidas y analizó la normativa y jurisprudencia aplicable a los asuntos de hábeas corpus. Luego, explicó que el petente sustentó la impugnación en que se debe conceder su libertad, habida cuenta que la sentencia condenatoria fue apelada y, por ende, sus efectos se encuentran suspendidos, dado que la decisión fue apelada. Al respecto, la colegiatura estudió las diligencias adelantadas en el proceso penal y concluyó: la determinación adoptada en primera instancia respecto de la acción constitucional de habeas corpus deberá ser confirmada en atención a que lo relacionado con la apelación de la sentencia emitida en primera instancia es un aspecto que debe ser resuelto al interior del proceso penal; es que como lo señaló el juez a quo el actor invocó esta acción porque considera que la orden del Juzgado Sexto se encuentra suspendida en razón a la apelación presentada y que por ello no podía ser capturado por la autoridad policial, empero tal y

señaló el juez a quo el actor invocó esta acción porque considera que la orden del Juzgado Sexto se encuentra suspendida en razón a la apelación presentada y que por ello no podía ser capturado por la autoridad policial, empero tal y como se mencionó la decisión emitida por el Juzgado Penal negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por las razones allí expuestas. Así las cosas, es el juez natural el competente para decidir sobre los hechos materia de la solicitud libertaria, después de emitido el fallo es el juez de conocimiento conforme lo establece el artículo 40 del Código de Procedimiento

Penal que señala: ARTÍCULO 40. COMPETENCIA PARA IMPONER LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo correspondiente.

Lo que conlleva a que no está dado al Juez constitucional inmiscuirse en el adelantamiento propio del proceso penal, situación que lleva a concluir, de igual manera, la confirmación de lo resuelto por el juez de instancia, se reitera, en este asunto existe una sentencia emitida por autoridad competente que condena al accionante a cumplir una pena en prisión de setenta y dos meses, y claramente en el numeral tercero de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2023 se 7Radicación n.° 74624 SCLAJPT-11 V.00 negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7Radicación n.° 74624 SCLAJPT-11 V.00 negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Agregó que, pese a que el fallo no se encuentra ejecutoriado, ello no implica que «las razones y la orden de encarcelamiento se suspendan, en la medida que el artículo 450 establece en relación de orden de encarcelamiento que esta puede ser ordenada y librada inmediatamente al momento de anunciar el sentido del fallo, con mayor razón en el presente evento en que el procesado ya cuenta con sentencia de primera instancia». Acto seguido, citó las providencias CSJ STP14844-2021 y AHP3681-2021, y precisó que «una vez emitido el sentido del fallo condenatorio, o proferida la decisión de condena, si de conformidad con las normas del código procedimental resulta necesaria la detención, la misma deberá ordenarse de manera inmediata, independientemente de los recursos que contra esta se interponga». En este orden de ideas, el Tribunal sostuvo que la jurisprudencia del caso tiene por sentado que la solicitud de libertad debe darse dentro del desarrollo natural del proceso penal y que no se puede emplear la acción constitucional de hábeas corpus sin haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa, máxime que, los argumentos del actor no logran desvirtuar la legalidad de la providencia proferida en primera instancia, en tanto que el derecho fundamental a la libertad del actor está restringido legítimamente por medio de una decisión judicial

ordinarios de defensa, máxime que, los argumentos del actor no logran desvirtuar la legalidad de la providencia proferida en primera instancia, en tanto que el derecho fundamental a la libertad del actor está restringido legítimamente por medio de una decisión judicial oportuna, legal, argumentada y proferida por autoridad judicial competente, así como que la supuesta privación ilícita de la libertad no se encuentra demostrada. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión 8Radicación n.° 74624 SCLAJPT-11 V.00 diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. En consecuencia, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

9Radicación n.° 74624 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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