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CSJ - STL5892-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5892-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL5892-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06117-01 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO DE PAULA PÉREZ ROJAS y GLADYS JIMÉNEZ GIRALDO presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de diciembre de 2025 dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y «a obtener decisiones motivadas », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06117-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se tiene que los accionantes promovieron proceso declarativo contra la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda con el fin de que:

  1. Se declarara la existencia de una sociedad civil de hecho entre las partes desde 1996, así como su correspondiente disolución y liquidación.

promovieron proceso declarativo contra la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda con el fin de que:

  1. Se declarara la existencia de una sociedad civil de hecho entre las partes desde 1996, así como su correspondiente disolución y liquidación.
  1. Que durante su vigencia las partes adquirieron un inmueble ubicado en el m unicipio de Melgar y que se generaron aumentos de valor derivados de las mejoras y conservación de los bienes: a) inmueble ubicado en el área urbana de aquella municipalidad, constituido por un lote de terreno y la casa apartamento sobre él edificada; b) inmueble rural ubicado en la vereda Gualamaná; y c) emisora radial «radioactiva».
  1. Se condenara a la demandada al pago de los derechos que le corresponde a los demandantes así : a) el 25% y 20% de cada uno de los inmuebles, respectivamente, para cada uno de los demandantes; y b) el 20% para cada uno de los demandantes respecto de la emisora, aclarando que lo que se pretendió fue el aumento del precio, debido a que cuando se conformó la sociedad, esta ya se había adquirido por el extremo pasivo.

Adujeron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, autoridad queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06117-01 SCLAJPT-12 V.00 3 mediante sentencia de 8 de julio de 2025 no accedió a las pretensiones.

Afirmaron que formularon recurso de apelación; no obstante, con providencia de 6 de noviembre de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

pretensiones.

Afirmaron que formularon recurso de apelación; no obstante, con providencia de 6 de noviembre de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la determinación de primer grado.

Criticaron la s decisiones e indicaron que la sociedad de hecho fue tangible desde el acuerdo de voluntades manifestado al momento de hacer entrega de los b ienes inmuebles, con dos propósitos definidos: i) su explotación económica para la generación de beneficios y ii) el fortalecimiento progresivo del patrimonio común.

Aseguraron que los testimonios fueron claros en afirmar que los demandantes desarrollaban actividades económicas, administrativas y operativas de manera conjunta con la iglesia, no como feligreses subordinados, sino como gestores y administradores con autonomía funcional; aspecto que, según expusieron, también se demostraba con las pruebas contables.

Enunciaron que los dineros administrados correspondían a actividad económica organizada, lo cual «es un indicio fuerte de la existencia de una sociedad de hecho conforme a los artículos 98, 100, 110 y 111 del Código de Comercio » situación que, en sus criterios, los estrados judiciales pasaron por alto al interpretar su participación como « ayuda religiosa », desconociendo la contabilidad, recibos, inversiones y mejoras, «valorándolas como si no tuvieran relevancia civil, además de afirmar que no hab íaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06117-01 SCLAJPT-12 V.00 4 ánimo económico, a pesar de los beneficios producidos y distribuidos».

Expresaron que las accionadas incurrieron en una

SCLAJPT-12 V.00 4 ánimo económico, a pesar de los beneficios producidos y distribuidos».

Expresaron que las accionadas incurrieron en una motivación incompleta y en defecto fáctico por omisión y valoración irracional de las pruebas determinantes para probar la existencia de la sociedad de hecho.

Por tales motivos acudi eron al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin solicit aron dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirieron el 8 de julio y 6 de noviembre de 2025, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una decisión « debidamente motivada », acorde a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 4 de diciembre de 2025 y, con auto de 9 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió el vínculo del expediente e informó que profirió la providencia con fundamento en el análisis probatorio correspondiente, los parámetros establecidos al respecto en el ordenamiento legalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06117-01 SCLAJPT-12 V.00 5 vigente y el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto.

SCLAJPT-12 V.00 5 vigente y el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto.

Víctor Velásquez Reyes, quien dijo ser « apoderado judicial de la IGLESIA CENTRAL DENOMINACIÓN CENTRO MISIONERO BETHESDA» se pronunció acerca de los hechos ; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 18 de diciembre de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo. Ello, tras considerar que las partes desaprovecharon el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal pues, «según el valor de las pretensiones de la demanda, se advierte que pretendieron su participación en activos que eventualmente y, según los avalúos que reportaron, superaban más de 1000 SMLMV».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión los quejosos la impugnaron para lo cual reiteraron su argumento inicial; al tiempo, señalaron que sí agotaron el procedimiento y recursos ordinarios y agregaron: . Ahora, muy distinto al recurso extraordinario de casación, el cual no es un recurso ordinario, sino un mecanismo extraordinario que, le permite a la Corte Suprema de justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria revisar las sentencias de segund a instancia,

es un recurso ordinario, sino un mecanismo extraordinario que, le permite a la Corte Suprema de justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria revisar las sentencias de segund a instancia, siempre y cuando se cumplan con una serie de requisitos para serRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06117-01 SCLAJPT-12 V.00 6 concedido y proceder a presentarse la demanda con una serie de exigencias, reglas, cargos y tecnicismos, para ser admitida.

La Sala constitucional de tutela en el caso en concr eto incurrió y emitió juicios de valor, al no hacer una debida ponderación entre la interpretación de la norma procesal específicamente en el interés para recurrir en casación y la necesidad de hacer una valoración, para decidir sobre la procedencia de la acción constitucional, estudio y amparo de derechos fundamentales de los accionantes, al estimar errónea y equivocadamente que, se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad.

En criterio de los peticionarios, el a quo constitucional desconoció su prop ia jurisprudencia en sede de casación civil según el cual:

[…] el interés para recurrir en casación está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a part ir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma”.

desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a part ir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma”.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06117-01

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneraron las garantías

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneraron las garantías superiores de los tutelantes al proferir las providencias de 8 de julio y 6 de noviembre de 2025, respectivamente.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hicieran uso de este, ni de las razones válidas que los llevaron a desechar su utilización.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06117-01

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Lo dicho, lleva a inferir que los tutelantes decidieron no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no pueden en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo

previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los precursores no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara su s derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de l as garantías superiores de los accionantes, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06117-01

SCLAJPT-12 V.00 9

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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