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CSJ - STL58920-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL58920-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58920 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA NIBIA

CORTEZ MELLIZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La señora María Nibia Cortez Mellizo, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima y seguridad social presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas.SCLAJPT-10 V.00

Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) a fin de que se le reconociera y pagara el «incremento pensional del 7%, de que trata el artículo 21 del [D]ecreto 758 de 1990, en favor de mi mandante»; que el proceso correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá; que en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2019 se surtió el debate probatorio para verificar «si a mi representado le asistía derecho a incrementar su mesada

Laboral del Circuito de Bogotá; que en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2019 se surtió el debate probatorio para verificar «si a mi representado le asistía derecho a incrementar su mesada pensional en un 7%, por contar con su cónyuge a cargo» , lo que quedó demostrado, dice, con los documentos y testimonios recaudados; que responde por su hijo «al no contar esta persona» con ningún ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas; que en aquella oportunidad el juzgado negó el derecho reclamado con fundamento en la sentencia de unificación 140 de 2019 y remitió el proceso al tribunal para que se resolviera «el recurso de apelación interpuesto». Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «quien conoció de la consulta», el 24 de septiembre de aquella anualidad confirmó «la sentencia de única instancia», amparado en el mismo antecedente; que las decisiones judiciales mencionadas transgreden sus derechos superiores, «en la medida que la demanda interpuesta se radicó con anterioridad a [la] publicación de la SU140 DE 2019 y por ende, el asunto debía resolverse dando aplicación al criterio jurisprudencial vigente para ese momento»; que a la demandante se le impuso una carga que no debía soportar y sufrir el perjuicio «por la tardanza en el aparato judicial», pues la acción se radicó el 11 de enero de 2019 y la sentencia se dictó el 22 de agosto del mismo año. Con base en lo expuesto, solicita se conceda el amparo

judicial», pues la acción se radicó el 11 de enero de 2019 y la sentencia se dictó el 22 de agosto del mismo año. Con base en lo expuesto, solicita se conceda el amparo implorado y «dejar sin efectos las sentencias proferidas por [el]SCLAJPT-10 V.00 Juzgado [V]einte Laboral del Circuito de Bogotá y [el] Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA NIBIA CORTEZ MELLIZO, radicado bajo el número 2019-028-00» (mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 11) Mediante auto del 4 de marzo de 2020, y después de haberse subsanado la falencia advertida en proveído del 19 de febrero anterior, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional , con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado Colpensiones allegó respuesta y refirió los trámites administrativos adelantados por la tutelante ante la entidad; pidió declarar improcedente el amparo porque el asunto fue resulto por los jueces naturales, y que la tutela no es el mecanismo para obtener «el reconocimiento de derechos laborales». (fols. 27 a 40) El Juzgado Veinte Laboral del Circuito remitió en calidad de

amparo porque el asunto fue resulto por los jueces naturales, y que la tutela no es el mecanismo para obtener «el reconocimiento de derechos laborales». (fols. 27 a 40) El Juzgado Veinte Laboral del Circuito remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso en cuestión, y aseveró que «ha de tener en cuenta la accionante que el precedente jurisprudencial se aplica de forma inmediata y al momento de proferir el fallo y no como de forma confusa lo interpreta la accionante, al momento de radicar la demanda. […] se debe recordar que la sentencia de unificación SU-140 de 2019 data del 28 de marzo de 2019, en tal sentido corresponde al precedente aplicable al caso concreto y es deber de rango constitucional y de obligatoria aplicación para los jueces». (fols. 47 a 48)SCLAJPT-10 V.00 II.CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente tutela en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La acción consagrada en el artículo 86 superior, fue instituida por el constituyente de 1991 para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. No obstante, no se puede acudir a esta de forma indiscriminada, pues la

derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. No obstante, no se puede acudir a esta de forma indiscriminada, pues la procedencia del amparo está sometida a unos requisitos de procedibilidad que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional. Analizado el asunto puesto a consideración de la Sala, se observa, que la inconformidad de la accionante radica en que, según su dicho, el tribunal incurrió en una vía de hecho por haber confirmado la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción del derecho de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo. Para resolver la cuestión, debe decirse que la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto las decisiones cuestionadas lucen razonables; están motivadas con suficiencia, y el hecho que la demandante y aquí tutelante, no comparta los argumentos expuestos por los jueces criticados, no hace que sea violatoria de sus garantías fundamentales; en efecto, revisada la actuación judicial reprochada, en aras de confrontarla con la Carta Política, se observa que en ninguna vulneración incurrió el colegiado accionado cuando revisó lo decidido por el juezSCLAJPT-10 V.00 singular, pues abordaron el tema que fue objeto del proceso ordinario, y consideraron que el derecho pensional de la señora María Nibia Cortez Mellizo, fue reconocido el 30 de diciembre de 2011, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en esa medida no tenía el derecho reclamado de conformidad con el precedente

María Nibia Cortez Mellizo, fue reconocido el 30 de diciembre de 2011, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en esa medida no tenía el derecho reclamado de conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019. De lo dicho, es forzoso concluir que la decisión cuestionada se construyó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, de modo que al no existir vulneración de las garantías constitucionales invocadas, deberá desestimarse el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por MARÍA NIBIA CORTEZ MELLIZO contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme a las razones vertidas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo,SCLAJPT-10 V.00

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase el expediente del proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310502020190002800 al Juzgado

eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase el expediente del proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310502020190002800 al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZSCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-10 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 58920 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2019 , que confirmó el fallo del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo.

del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo. Por lo tanto , salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, esRadicación n.° 58920 2 SCLAJPT-10 V.00 un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la decisión deRadicación n.° 58920 3 SCLAJPT-10 V.00 primer grado que negó el incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, los mentados incrementos fueron derogados por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el

resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión emitida por los juzgadores de instancia, de negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano enRadicación n.° 58920 4 SCLAJPT-10 V.00 materia de jurisdicción ordinaria laboral , de tiempo atrás,

Laboral de esta Corporación, como máximo órgano enRadicación n.° 58920 4 SCLAJPT-10 V.00 materia de jurisdicción ordinaria laboral , de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión , y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena re c o rd a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez

En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo , en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007 , rad. 29531, se indicó:Radicación n.° 58920 5

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En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de

rad. 29531, se indicó:Radicación n.° 58920 5

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En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por

de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia , desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre d e 2 0 1 7 , e x p e d i e n t e r a d i c a d o n ú m e r o 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08).Radicación n.° 58920 6

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Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de

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Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros SocialesISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez , vejez y

pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez , vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto , la Ley 100 de 1993 determinó que de rogaba todas las dispos iciones que le fueran contrarias o que la modificaran , así mismo es preciso tener en cuenta , que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990 , al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el AcuerdoRadicación n.° 58920 7

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expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el AcuerdoRadicación n.° 58920 7 SCLAJPT-10 V.00 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o por vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las s ituaciones jurídicas consolidadas conforme a la · normativa anterior , con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos ;

no se desconozcan o lesionen las s ituaciones jurídicas consolidadas conforme a la · normativa anterior , con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos ; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 , aún permanecen vig entes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario d e la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al r égimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incr ementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los cont emplados en su artículo 21, y sin que s ea posible apli car el t érmino d e prescripción tri enal a las peticiones que s e presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se deb e aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Const itucional en la s entencia SU 31 O d e 2017. En otras palabras, a quienes les asiste el derecho al

prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Const itucional en la s entencia SU 31 O d e 2017. En otras palabras, a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vig encia d e la Ley 100 d e 1993, tienenRadicación n.° 58920 8 SCLAJPT-10 V.00 derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares,es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderánal 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o

en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren. Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la obligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia al dar preferencia a la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, cuando esta Sala de Casación, así como el Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones dadas por el constituyente, cuenta con los pronunciamientos sobre el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandanteRadicación n.° 58920 9

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pronunciamientos sobre el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandanteRadicación n.° 58920 9

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En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado

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