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CSJ - STL5893-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5893-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5893-2022 Radicación n.° 97383 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ SCHNEIDER MONTOYA contra el fallo que profirió el 28 de marzo de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Schneider Montoya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 97383

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra Compañía Productos Quaker Ltda. hoy Pepsi Cola Colombia Ltda., a fin de que se declarara la existencia de una verdadera relación laboral y, por ende, se condenara al pago de sus acreencias laborales, la cual fue repartida al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que no accedió las pretensiones. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. No obstante, en

Laboral del Circuito de Cali, autoridad que no accedió las pretensiones. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. No obstante, en fallo CSJ SL5159-2020, esta Sala de Casación Laboral casó la determinación de segundo grado y, en sede de instancia, accedió a sus pretensiones. Destacó que designó un apoderado judicial para el trámite de casación y que, el 30 de septiembre de 2021, le revocó la facultad para recibir y pidió la entrega de los títulos judiciales depositados a su favor. Por su parte, el abogado se opuso a la petición del actor, en el sentido que le debían ser entregados los dineros por concepto de honorarios, equivalentes al 30% del valor total de las condenas, incluidas las costas procesales y, en consecuencia, pidió el fraccionamiento de los títulos judiciales. En auto de 27 de octubre de 2021, el juzgado negó el fraccionamiento referido y, en su lugar, ordenó el pago de los títulos judiciales a favor del demandante. Inconforme con la 2Radicación n.° 97383 SCLAJPT-12 V.00 anterior decisión, el profesional en derecho interpuso apelación. Mediante proveído de 16 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación del a quo. Posteriormente, el abogado presentó acción de tutela contra el Tribunal, tras considerar que, con la providencia de 16 de diciembre de 2021, se le vulneraron sus derechos

determinación del a quo. Posteriormente, el abogado presentó acción de tutela contra el Tribunal, tras considerar que, con la providencia de 16 de diciembre de 2021, se le vulneraron sus derechos fundamentales. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral y, en sentencia CSJ STL949-2022, negó el amparo, veredicto que fue impugnado por el allá tutelante y, por ende, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual se encuentra en trámite. Señaló que insistió en la entrega de los títulos judiciales, junto con la autorización para cobrarlos. Empero, en auto de 1 de febrero de 2022, el juzgado se abstuvo de entregarlos hasta que no se definiera la protección constitucional instaurada por el apoderado judicial. Refirió que, el 10 de febrero de 2022, reiteró su petición y que, en pronunciamiento de 11 de febrero siguiente, el despacho accedió a ello. Destacó que, el 24 de febrero de 2022, se acercó al Banco Agrario para lograr el pago de los dineros depositados, pero la entidad financiera le informó que aún no se había autorizado el pago por parte del juzgado. 3Radicación n.° 97383

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Alegó que se acercó a la dependencia judicial y que, de manera verbal, se le indicó que la titular se abstenía de autorizar el pago «sin ninguna explicación». Puntualizó que tiene 75 años de edad y que completó «20 años de lucha para poder disfrutar los dineros que

manera verbal, se le indicó que la titular se abstenía de autorizar el pago «sin ninguna explicación». Puntualizó que tiene 75 años de edad y que completó «20 años de lucha para poder disfrutar los dineros que fueron consignados a órdenes del despacho por parte de la demandada por lo cual es una contrariedad y con esa actitud del despacho judicial accionado es una manera de torturar las ilusiones de alguien que no tiene la vida asegurada». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado emitir la autorización para el cobro «material y efectivo de los títulos consignados en el Banco Agrario de Cali por valor la orden de pago del título judicial por valor de $575.161.768,33 por concepto de las condenas impuestas en el proceso ordinario y el título por la suma de $24.566.421». Igualmente, pidió se compulsen copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a la Juez Novena Laboral del Circuito de Cali por «faltas a la ética profesional» y por «el presunto delito de prevaricato».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En principio, el asunto se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que, mediante auto de

4Radicación n.° 97383 SCLAJPT-12 V.00 28 de febrero de 2022, remitió por competencia el expediente a esta Corporación. No obstante, en providencia de 9 de marzo de 2022, esta Sala de Casación devolvió el plenario al

SCLAJPT-12 V.00 28 de febrero de 2022, remitió por competencia el expediente a esta Corporación. No obstante, en providencia de 9 de marzo de 2022, esta Sala de Casación devolvió el plenario al Tribunal de origen, tras estimar que no se hacía extensiva a esa colegiatura, dado que el actor no censura la providencia de 16 de diciembre de 2021, que, por demás, le fue favorable a sus intereses. En pronunciamiento de 24 de marzo de 2022, el a quo constitucional asumió el conocimiento, vinculó a los intervinientes en el proceso laboral, requirió a la accionada y ordenó la notificación. Posteriormente, vinculó a las autoridades judiciales dentro de la acción de tutela que promovió Gustavo Ruiz Montoya contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali relacionó las diligencias efectuadas en el proceso objeto de reclamo y concluyó que desde que el actor solicitó la entrega de los títulos accedió a ello, pero se ha visto abocado a postergarla, dada las circunstancias que le acontecieron, esto es, el recurso de apelación propuesto contra el auto que se abstuvo de fraccionar los títulos a favor del apoderado judicial y la acción de tutela que el profesional en derecho presentó contra dichas providencias. Agregó que el accionante no demostró la afectación a sus derechos fundamentales. 5Radicación n.° 97383

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presentó contra dichas providencias. Agregó que el accionante no demostró la afectación a sus derechos fundamentales. 5Radicación n.° 97383

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La Presidencia de la Sala de Casación Laboral rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite de tutela antes mencionado. Gustavo Ruiz Montoya señaló que fungió como apoderado judicial del actor en casación «quien después de 12 años de estar supervigilando su proceso (…) [l]e quita el poder y reclama paran sí la totalidad de las condenas proferidas en casación», de suerte que le niega el pago de sus honorarios profesionales. Reiteró que la conducta del juzgado de no entregar los títulos se ajusta a derecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de marzo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia denegó «por improcedente» la protección, tras considerar que las diligencias judiciales se han adelantado conforme a la normativa aplicable y que, si el promotor «observó un actuar irregular o sospecho en el trámite de su proceso, tiene y tenía otro medio idóneo para buscar “normalizar” el trámite como lo es la vigilancia judicial administrativa». Adicionó que la súplica no es procedente para darle impulso a los procesos ni para conseguir que se imparta la orden de pago de depósitos, pues ello corresponde al juez natural y en este caso no está demostrado que con el proceder del Juzgado accionado se vulneren derechos fundamentales del accionante;

impulso a los procesos ni para conseguir que se imparta la orden de pago de depósitos, pues ello corresponde al juez natural y en este caso no está demostrado que con el proceder del Juzgado accionado se vulneren derechos fundamentales del accionante; por el contrario, se han valorado los intereses tanto del demandante como de su apoderado judicial, y hasta la fecha de emisión de la presente providencia aún se estaba a la espera de conocer la providencia que dirima la impugnación presentada por el abogado Gustavo Ruiz Montoya; y aunque desde un principio 6Radicación n.° 97383 SCLAJPT-12 V.00 se ordenó la entrega por parte del Juzgado accionado de los títulos judiciales constituidos a favor del demandante, debido a la oposición que ha presentado su apoderado judicial, no han podido hacerse efectivas las correspondientes órdenes de entrega de los depósitos judiciales a favor del actor. Adicionalmente, determinó que no se demostró la afectación a los derechos fundamentales ni la causación o amenaza de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 7Radicación n.° 97383 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado emitir la autorización para el cobro «material y efectivo de los títulos consignados en el Banco Agrario de Cali por valor la orden de pago del título judicial por valor de $575.161.768,33 por concepto de las condenas impuestas en el proceso ordinario y el título por la suma de $24.566.421». Igualmente, pidió se compulsen copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a la Juez Novena Laboral del Circuito de Cali por «faltas a la ética profesional» y por «el presunto delito de prevaricato».

compulsen copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a la Juez Novena Laboral del Circuito de Cali por «faltas a la ética profesional» y por «el presunto delito de prevaricato». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

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(i)  José Schneider Montoya se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad criticada.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad criticada.

(iii) Se cumple el  requisito de  inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior,  se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ 9Radicación n.° 97383

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STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ

STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018,

STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ  STL100192021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, no se observa una mora judicial injustificada, pues el juzgado ha venido adelantando diferentes actuaciones para proceder a la entrega de los títulos judiciales, pero por motivos externos al despacho, atribuibles a las contiendas entre el demandante y su apoderado judicial, no ha podido hacerse efectiva, pese a que

títulos judiciales, pero por motivos externos al despacho, atribuibles a las contiendas entre el demandante y su apoderado judicial, no ha podido hacerse efectiva, pese a que emitió la decisión respectiva y aun cuando no accedió a fraccionar los títulos judiciales a favor del abogado.

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De otro lado, si bien el convocante alegó que tiene 75 años de edad, lo cierto es que esa circunstancia por sí sola no habilita la intervención constitucional en asuntos propios de los jueces naturales, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una afectación al mínimo vital del suplicante. Finalmente, en lo relativo a la solicitud de compulsar copias, se aclara que no es éste el mecanismo para ello, en la medida que la tutela es una acción residual y excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales violados o amenazados, debiendo la parte convocante acudir de manera directa a las autoridades competentes a fin de instaurar las respectivas quejas o denuncias que considere necesarias.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto niega el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 97383

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto niega el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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