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CSJ - STL5893-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5893-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL5893-2026 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00371-01 Acta 5

Bogotá D . C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que el LA NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR presentó contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 20 de enero de 2026 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00371-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que, en ejercicio de la facultad discrecional de nombramiento y remoción, mediante Resolución n.°. 1443 de 22 de agosto de 2024 el Ministerio declaró insubsistente el nombramiento de Amelia Rocío Cotes Cortés del cargo de directora técnica de asuntos religioso.

Afirmó que la señora Cotes Cortés promovió la acción

Ministerio declaró insubsistente el nombramiento de Amelia Rocío Cotes Cortés del cargo de directora técnica de asuntos religioso.

Afirmó que la señora Cotes Cortés promovió la acción de tutela con radicado n.° 11001-31-10-012-2024-00612-00 alegando la vulneración de sus derechos fundamentales por su condición de madre lactante y cabeza de familia.

Narró que el conocimiento del asunto correspondió a l Juzgado Doce de Familia de Bogotá, que en sentencia de 19 de septiembre de 2024 declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Adujo que Amelia Rocío Cotes Cortés impugnó el fallo y, con sentencia de 23 de octubre de 2024 , la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á revocó la decisi ón del a quo y concedi ó el amparo transitorio ordenando su reintegro, mientras se definía la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que aquella promovió contra la Nación-Rama EjecutivaMinisterio del Interior, con el fin de que se declarara nula la Resolución n.º 1443 de 22 de agosto de 2024.

Agregó que en cumplimiento del fallo de tutela efectuó el reintegro mediante la Resolución n.° 2019 de 2024.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00371-01

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Alegó que en sede de revisión la Corte Constitucional profirió la sentencia CC T-458 de 14 de noviembre de 2025,

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Alegó que en sede de revisión la Corte Constitucional profirió la sentencia CC T-458 de 14 de noviembre de 2025, por medio de la cual revocó el fallo de segunda instancia y , en su lugar confirmó el de primera.

Señaló que las consecuencias fueron (i) que la Resolución n.º 1443 de 2024 recobraba sus efectos; (ii) que el Ministerio quedaba habilitado para disponer la desvinculación; y (iii) que los pagos efectuados durante el reintegro perdieron su causa jurídica.

Añadió que, en consecuencia, expidió la Resolución n.° 2044 de 27 de noviembre de 2025 en la que declaró la pérdida de eficacia del acto administrativo n.° 2019 de 2024 y restableció los efectos del n.° 1443 de 2024, el cual «no corresponde a un acto de libre nombramiento y remoción, sino un ACTO DE EJECUCIÓN de sentencia constitucional (artículo

75 CPACA)».

Aseguró que por decisión de 28 de noviembre de 2025 el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogot á rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la se ñora Cotes Cort és por cuanto había operado el fenómeno de caducidad.

Enunció que esta interpuso otra acción de esta misma naturaleza con radicado n.° 20178-31-05-001-2025-1011700 «invocando nuevamente fuero de maternidad y condici ón

Enunció que esta interpuso otra acción de esta misma naturaleza con radicado n.° 20178-31-05-001-2025-1011700 «invocando nuevamente fuero de maternidad y condici ón de madre cabeza de familia afrodescendiente, argumentos que ya hab ían sido analizados y desestimados por la CorteRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00371-01

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Constitucional en la Sentencia T-458 de 2025».

Explicó que el conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguan á, que a través de auto de 9 de diciembre de 2025 admiti ó la tutela y como medida provisional ordenó suspender temporalmente, y de manera inmediata todos los efectos jur ídicos de la Resoluci ón n.° 2044 de 2025 y reintegrar provisionalmente a la señora Cotes Cortés al cargo de directora técnica.

Expresó que solicitó aclaración del auto y la invalidación de la medida provisional; sin embargo, por medio de proveído de 11 de diciembre de 2025 la autoridad judicial negó las dos peticiones y ordenó al Ministerio el cumplimiento inmediato de aquella.

Censuró que el juzgado incurrió en defecto fáctico y sustantivo al calificar la Resolución n.° 2044 de 2025 como un acto de insubsistencia, cuando se trataba de un acto de ejecución de la sentencia de la Corte Constitucional , y al aplicar erróneamente normas de estabilidad laboral reforzada y fuero de maternidad a un supuesto de hecho que

un acto de insubsistencia, cuando se trataba de un acto de ejecución de la sentencia de la Corte Constitucional , y al aplicar erróneamente normas de estabilidad laboral reforzada y fuero de maternidad a un supuesto de hecho que no les es predicable , al tratarse del cumplimiento de la sentencia en sede de revisión.

Señaló que «[e]ste yerro material tiene incidencia directa en la valoración de procedencia de la medida provisional, pues el despacho asumi ó que se trataba de un acto de desvinculación discrecional suj eto a autorizaci ón laboral o susceptible de an álisis bajo par ámetros del derecho laboral,Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00371-01 SCLAJPT-12 V.00 5 cuando en realidad se trata de un acto de ejecuci ón de sentencia constitucional, categor ía jur ídica distinta sometida a reglas específicas».

Sostuvo que la sentencia CC T-458-2025 tiene efectos de cosa juzgada y es vinculante para todas las autoridades y «[n]ingún juez de la Rep ública puede reabrir este debate que ya fue clausurado por la máxima autoridad constitucional».

Reprochó que la accionante omitió informarle al juzgado accionado de la existencia de la sentencia CC T-458 de 2025, el rechazo de su demanda contenciosa administrativa y la «verdadera naturaleza de la Resoluci ón 2044 como acto de ejecución de sentencia constitucional».

Por tales moti vos, acudió al presente mecanismo para

el rechazo de su demanda contenciosa administrativa y la «verdadera naturaleza de la Resoluci ón 2044 como acto de ejecución de sentencia constitucional».

Por tales moti vos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos los autos de 9 diciembre - numeral cuarto - y 11 siguiente de 2025 que el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná profirió al int erior del trámite con radicado n.° 20178-31-05-001-2025-10117-00.

Como medida provisional solicitó suspender los efectos del numeral en cita hasta que se decidiera de fondo este mecanismo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 15 de diciembre de 2025 y, con auto del día siguiente, la Sala Civil Familia Laboral delRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00371-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad la autoridad judicial negó la medida provisional por cuanto no encontró fundamento para ello.

Dentro del término de traslado el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná narró el trámite que adelantó y precisó que:

Mediante Auto 1212 del 11 de diciembre de 2025, resolvió las

Circuito de Chiriguaná narró el trámite que adelantó y precisó que:

Mediante Auto 1212 del 11 de diciembre de 2025, resolvió las solicitudes de aclaración del Auto N° 1211 del 9 de diciembre de 2025, y de invalidación del numeral 4° de e sa providencia, incoadas por el accionado MINISTERIO DEL INTERIOR.

Posteriormente, el apoderado judicial del MINISTERIO accionado continuó con la interposición de solicitudes encaminadas a desvirtuar lo decidido, y presentó solicitud de declaración de falta de competencia y recurso de reposición contra el auto de admisión de la acción.

El despacho mediante Auto N° 1236 del 15 de diciembre de 2025, negó por improcedentes las solicitudes de declaratoria de falta de competencia y rechazo de la acción de tutela por cosa juzgada. Asimismo, rechazó de plano el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial del MINISTERIO DEL INTERIOR, por las razones expuestas en dicha providencia.

Comoquiera que el accionado MINISTERIO DEL INTERIOR continuaba con la omisión de darle cumplimiento total y material a la medida provisional decretada por es te despacho en el auto admisorio de la demanda, previa solicitud de la parte accionante el juzgado mediante Auto N° 1251 del 18 de diciembre de 2025, ordenó poner en conocimiento de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que por conducto de sus funcion es preventivas y de intervención constitucional ejerciera control y vigilancia sobre el cumplimiento por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR de la medida provisional decretada por este despacho

DE LA NACIÓN, para que por conducto de sus funcion es preventivas y de intervención constitucional ejerciera control y vigilancia sobre el cumplimiento por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR de la medida provisional decretada por este despacho mediante Auto N° 1211 del 9 de diciembre de 2025. Asimismo, se le solicitó al accionado rendir un nuevo informe acerca de la medida provisional.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00371-01

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Finalmente, el despacho mediante sentencia de primera instancia proferida el pasado 13 de enero de 2026, amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad labora l reforzada y a la lactancia materna de AMELIA ROCÍO COTES CORTÉS, así como de aquellos invocados en representación de su menor hija, E.M.F.C. En consecuencia, se dispuso SUSPENDER los efectos jurídicos de la Resolución 2044 del 27 de noviembre de 2025, me diante la cual el MINISTERIO DEL INTERIOR desvinculó a la señora AMELIA ROCÍO COTES CORTÉS, hasta tanto se defina el proceso de acción de nulidad y restablecimiento que se debe surtir sobre la misma. Se ordenó su reintegro al cargo desempeñado, mientras se decide la presente controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Advirtió que el asunto se encontraba en términos para la interposición de impugnación y solicitó declarar improcedente el amparo.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 20 de enero de 2026 el a quo constitucional declaró improcedente la

la interposición de impugnación y solicitó declarar improcedente el amparo.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 20 de enero de 2026 el a quo constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que, la medida provisional decretada por el juzgado accionado , no se enmarcaba dentro de los supuestos excepcionales en los que la jurisprudencia constitucional admite la procedencia de la tutela contra tutela; además que por sustracción de materia resultaba inane pronunciarse por cuanto el mecanismo constitucional ya se había resuelto de fondo en sentencia de 13 de enero de 2026.

Agregó que no se pronunciaría frente a la sentencia de tutela que se profirió en el trascurso de este trámite, por cuanto ello constituía un hecho nuevo que no fue objeto del escrito inicial y resultaría prematuro cualquier pronunciamiento comoquiera que el Ministerio contaba con medios de defensa.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00371-01

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III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo, el tutelista la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural.

Agregó que «es claro que la acción de tutela con radicado 20-178-3105001-2025-10117-00 es abiertamente improcedente» y pidió que;

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar la invalidez del trámite de tutela 20-178-3105-001-2025-10117-00, incluso desde

improcedente» y pidió que;

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar la invalidez del trámite de tutela 20-178-3105-001-2025-10117-00, incluso desde el Auto 1211 de 2025, mediante el cual admitió la solicitud de amparo y accedió a la medida provisional.

3. Se ordene al Juzgado acci onado, negar la medida provisional adoptada en el numeral 4 del Auto 1211 de 2025 por ser improcedente, arbitraria, desconocer el precedente jurisprudencial, y atentatoria de la seguridad jurídica.

4. Se ordene al Juzgado accionado la vinculación de la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Paola Andrea Meneses Mosquera, quienes conocieron y suscribieron la Sentencia T -458 de 2025; del señor Juan Sebastián Ortiz Cotes, hijo mayor de la accionante, quien presuntamente tiene interés en las resultas de esta acción, según lo deja entrever aquella en el escrito de tutela; y la señora Alexandra Córdoba, funcionaria que desempeña el empleo al que aspira la accionante, se ordene su reintegro.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particularesRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00371-01 SCLAJPT-12 V.00 9 en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judic e, la Sala encuentra que el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná vulneró los derechos fundamentales incoados por el Ministerio al proferir los autos de 9 y 11 de diciembre de 2025 mediante los cuales concedió la medida provisional y negó la solicitud de aclaración, respectivamente.

Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia

Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00371-01 SCLAJPT-12 V.00 10 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fr aude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la

ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplim iento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede

de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. (Negrilla de la Sala).Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00371-01

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Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisi ón que el juzgado accionado emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna en el deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, que habilite la procedencia de la acción de tutela.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.

acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.

Por otra parte, la Sala no se ocupará del estudio de las críticas elevadas contra la sentencia de tutela que el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná emitió el 13 de enero de

1 CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10872 -2016, CSJ STL18265 -2017, CSJ STL38382018, CSJ STL1793 -2019, CSJ STL4839 -2020, CSJ STL16427 -2021, CSJ SL3452022 y CSJ STL6603-2023Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00371-01 SCLAJPT-12 V.00 12 2026, pues ello constituye un hecho nuevo expuesto en segunda instancia que no fue controvertido por la autoridad convocada. De ahí que, analizar las censuras del promotor implicaría vulnerar el derecho de defensa de dicho sujeto procesal. Igual suerte corren las pretensiones que solo ahora plantea relacionadas con la solicitud de vincular a ciertas personas a este trámite.

En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades que el tutelante elevó.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las

razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades que el tutelante elevó.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00371-01

SCLAJPT-12 V.00 13

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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