CSJ - STL5894-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5894-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5894-2020 Radicación n.° 60288 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA ANGÉLICA AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 60288
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Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite ius fundamental.
I. ANTECEDENTES MARÍA ANGÉLICA AGUDELO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEBIDO PROCESO , MÍNIMO VITAL , SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó
fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEBIDO PROCESO , MÍNIMO VITAL , SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó «LIBRE SELECCIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 26 de noviembre de 2018. 2Radicación n.° 60288
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La convocante aduce que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistratura que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 6 de agosto de
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistratura que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 6 de agosto de 2019, tras considerar que, al no ser la actora beneficiaria del régimen de transición y no tener una expectativa legítima, le era inaplicable la jurisprudencia de esta Corte, aunado a que el deber de información se superó con la firma del formulario de afiliación. Sostiene que en la misma oportunidad interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 13 de julio de 2020; no obstante, las diligencias no han sido remitidas a esta Sala. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual, transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Sala de la Corte. Sostiene que el Tribunal no realizó una debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, 3Radicación n.° 60288 SCLAJPT-11 V.00 pues de haberlo hecho era fácil concluir que la AFP no le brindó la información necesaria para su traslado. Finalmente, aduce que promueve la acción de tutela hasta este momento, por «los más recientes pronunciamientos del órgano de cierre en materia laboral» contenidos en las providencias STL3196-2020 y STL3197-2020, en las que
Finalmente, aduce que promueve la acción de tutela hasta este momento, por «los más recientes pronunciamientos del órgano de cierre en materia laboral» contenidos en las providencias STL3196-2020 y STL3197-2020, en las que -afirmase han estudiado casos similares al de marras y que «cobra una vital relevancia el presente asunto» , toda vez que tiene 55 años de edad. En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 6 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación. Mediante auto de 11 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-029-2017-00593-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 60288
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Dentro del término del traslado, Protección S.A. relata
sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 60288
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Dentro del término del traslado, Protección S.A. relata las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso que se censura, expone que no ha desconocido los derechos superiores de la accionante, que fue diligente con el traslado de la afiliada y requiere que se nieguen las súplicas incoadas en lo que a ella respecta. Por su parte, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia; que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental, y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que la Magistratura encausada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. A su vez, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá asegura que no cuenta con las piezas procesales, comoquiera que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de esta ciudad. Así mismo, advierte que dio cumplimento a las etapas del proceso y respetó los derechos de las partes en litis. 5Radicación n.° 60288
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Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II.CONSIDERACIONES
cumplimento a las etapas del proceso y respetó los derechos de las partes en litis. 5Radicación n.° 60288
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Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la 6Radicación n.° 60288
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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al
problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la 6Radicación n.° 60288
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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2019, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 6 de agosto de 2019 , la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 13 de julio de 2020 y, en la actualidad, se encuentra pendiente de la remisión del expediente a esta Sala para el trámite correspondiente. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte
6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el envío de las 7Radicación n.° 60288 SCLAJPT-11 V.00 diligencias a esta Corte, así como el pronunciamiento respectivo por parte de esta Sala especializada, en lo que al recurso de casación respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que se remita el proceso a esta Magistratura para que se resuelva sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que la actora se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que tenga 55 años de edad no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela.
Finalmente, se advierte que no es de recibo la
tenga 55 años de edad no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela.
Finalmente, se advierte que no es de recibo la afirmación de la promotora en la que asegura que es titular de una situación fáctica y jurídica similar a la que sirvió de sustento a varias tutelas que profirió esta Sala de la Corte, comoquiera que en las providencias a las que alude la hoy petente, se estudiaron sentencias que ya se encontraban ejecutoriadas a la fecha de la presentación de la acción de 8Radicación n.° 60288 SCLAJPT-11 V.00 tutela; empero, en esta oportunidad, el fallo de segundo grado, se insiste, no cumple la misma suerte, toda vez que aún está pendiente resolver sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo que censura; luego, no es dable considerar que se encuentra ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL32162020, CSJ STL3496-2020, CSJ STL3636-2020 y CSJ STL3925-2020, entre otras. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
STL3925-2020, entre otras. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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