CSJ - STL5894-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5894-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL5894-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06160-01 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que CARTAGENA INTERNATIONAL SCHOOL Y CÍA LTDA. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06160-01 SCLAJPT-12 V.00 2 las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se extrae que la sociedad accionante promovió acción posesoria contra Luis Manuel Carvajalino Quin con el fin de «obtener el amparo judicial de la posesión que ha ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante más de diez años sobre los tres lotes que co nforman el inmueble identificado como “Daneska”,
la posesión que ha ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante más de diez años sobre los tres lotes que co nforman el inmueble identificado como “Daneska”, ubicado en Punta Canoa, Cartagena».
Dijo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena , que por medio de proveído de 11 de julio de 2025 inadmitió la demanda por (i) falta de avalúo catastral , del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante y claridad sobre los hechos que determina ban si se trataba de despojo o de perturbación; (ii) ausencia de linderos actualizados conforme el ar tículo 83 del Código General del Proceso; y (iii) el agotamiento del requisito de procedibilidad.
Manifestó que subsanó la demanda, y el 12 de agosto de 2025 el juzgado accionado la rechazó porque no allegó el avalúo catastral de la porción de terreno sobre la cual versaba la acción, por falta de linderos actualizados tanto del predio de mayor extensión como el de menor y la ausencia de coincidencia plena entre la conciliación prejudicial y la demanda.
Señaló que contra esa decisión interpuso recurso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06160-01 SCLAJPT-12 V.00 3 apelación y el 18 de noviembre de 2025 el tribunal accionado confirmó lo resuelto por el a quo.
Dijo que la decisión de rechazar la demanda constituye un exceso ritual manifiesto, que aplicó la regla de tres que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha
confirmó lo resuelto por el a quo.
Dijo que la decisión de rechazar la demanda constituye un exceso ritual manifiesto, que aplicó la regla de tres que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido cuando la pretensión recae sobre una fracción de un predio de mayor extensión, y que el avalúo catastral solo existe respecto del predio matriz, y que es válido fijar la cuantía mediante estimación proporcional, tomando como referencia el avalúo global.
Censuró que las autoridades judiciales desconocieron que, conforme a los artículos 85 y 173 del Código General del Proceso, el término otorgado para subsanar la demanda resulta objetiva y materialmente insuficiente para obtener un documento cuya expedición depende de una autoridad administrativa -Catastro Distrital-.
Cuestionó la exigencia de aportar los linderos por cuanto «debido al despojo sufrido, la parte actora se encontraba materialmente impedida para acceder al predio y verificar por sí misma la delimitación física de los 3.000 m² cuya posesión venía eje rciendo, lo cual hacía imposible obtener una actualización topográfica o linderos adicionales a los ya conocidos».
Advirtió que satisfizo todas las exigencias que la ley impone para la admisión de la demanda, por cuanto aportó todos los documentos legalme nte requeridos, justificó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06160-01 SCLAJPT-12 V.00 4 imposibilidad material y jurídica de allegar un avalúo fraccionado inexistente, acreditó la gestión oportuna ante la
SCLAJPT-12 V.00 4 imposibilidad material y jurídica de allegar un avalúo fraccionado inexistente, acreditó la gestión oportuna ante la autoridad catastral, suministró los linderos del predio de mayor extensión mediante escritura pública y especificó los elementos que permiten identificar la porción cuya posesión buscaba proteger.
Afirmó que l a inadmisión y el rechazo de la demanda solo proceden frente a l incumplimiento de requisitos taxativamente previstos en los artículos 82, 83, 84 y 90 del Código General del Proceso y el juez no puede imponer cargas imposibles, o requerir pruebas anticipadas ni elevar trámites administrativos a la categoría de requisitos procesales.
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las decisiones que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad profirieron el 12 de agosto y 18 de noviembre de 2025, respectivamente, y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales proferir auto de admisión de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La petición de resguardo se radicó el 5 de diciembre de 2025 y, mediante proveído de 11 de diciembre de esa anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió con el fin de que allegara el certificado de existencia y representación legal de Cartagena International School yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06160-01
anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió con el fin de que allegara el certificado de existencia y representación legal de Cartagena International School yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06160-01
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5 Cia. Ltda., a través del cual se acreditara que Elvira Martínez Marrugo era la representante legal de esa sociedad.
Subsanado lo anterior por auto de 19 de diciembre de 2025 la homóloga Civil avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso bajo radicado n.° 13001-31-03-004-2025-00148-00, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de trasl ado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su decisión y pidió declarar improcedente la solicitud de amparo.
Elba Yacaman Marsiglia , quien dijo representar a Luis Manuel Carvajalino, se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que la acreditara como tal para actuar al interior de este trámite pues el que allegó correspondía a aquel que le otorgaron, pero al interior del proceso ordinario; luego, sus argum entos no se analiza rán en esta instancia.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de enero de 2026, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la decisión censurada que el tribunal profirió era razonable.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de enero de 2026, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la decisión censurada que el tribunal profirió era razonable.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06160-01
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6 Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó, y reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta impro cedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la
hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien l a tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06160-01 SCLAJPT-12 V.00 7 primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de l a parte actora al proferir el auto de 18 de noviembre de 2025 mediante el cual confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se censura -18 de noviembre de 2025y la presentación de la tutela –5 de diciembre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la s providencias que se cuestionan no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación
principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la s providencias que se cuestionan no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06160-01
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8 El tribunal expuso que la demanda debe cumplir un conjunto de formalidades generales o especiales. En esa línea precisó que el artículo 82 del Código General del Proceso consagra de forma general los requisitos formales que aquella debe contener, y el artículo 83 ibidem prevé algunos requisitos adicionales para cierta clase de procesos; además la Ley 2213 de 2022, estableció requisitos propios del proceso virtual, y ante la falta de alguno de ellos, debe inadmitirse la demanda y solicitar a la parte interesada su subsanación so pena de rechazo.
Luego de ello el fallador plural manifestó que, si no se observa alguno de los requisitos, el deber del juez es advertir con claridad los defectos de la demanda para que la parte demandante los subsane en el término concedid o para ello, pues de lo contrario procede su rechazo.
El juez de apelaciones abordó el caso concreto y sostuvo que el análisis de la alzada se limitaría a los defectos que no se habían subsanado, estos eran: (i) la falta del avalúo catastral de la porció n de terreno objeto del litigio, (ii) la ausencia de identificación actualizada de los linderos del
se habían subsanado, estos eran: (i) la falta del avalúo catastral de la porció n de terreno objeto del litigio, (ii) la ausencia de identificación actualizada de los linderos del predio y (iii) la insuficiente acreditación del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
Por lo expuesto la Corporación se refirió a la omisión del avalúo catastral del área específica cuya posesión se reclamaba y sostuvo que:
Pese a que la parte actora alegó la imposibilidad material de obtener el avalúo individualizado y propuso calcularlo medianteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06160-01 SCLAJPT-12 V.00 9 una regla de tres proporcional al avalúo del predio matriz, lo cierto es que el documento exigido no fue aportado dentro del término legal, y la simple radicación de un derecho de petición ante la autoridad catastral no suple dicha carga procesal.
Tal como lo señaló el juez de instancia, la exigencia del avalúo no constituye formalismo excesivo, sino un presupuesto indispensable para determinar cuantía y verificar la competencia del juez. En tal sentido, el inicio del trámite administrativo para obtener el avalúo no equivale a su presentación oportuna, pues el documento debía obrar con la demanda o, a lo sumo, dentro del término de subsanación.
Tampoco resulta atendible la fórmula aritmética propuesta por la parte actora, pues implicaría sustituir la metodología establecida por el legislador para fijar la cuantía procesal en asuntos d e naturaleza real.
En cuanto al segundo defecto, este es la ausencia de
parte actora, pues implicaría sustituir la metodología establecida por el legislador para fijar la cuantía procesal en asuntos d e naturaleza real.
En cuanto al segundo defecto, este es la ausencia de linderos actualizados del predio de mayor extensión y el de la porción cuya posesión se reclama, la autoridad convocada advirtió que si bien la parte demandante allegó la escritura pública que identifica el predio matriz, no aportó información que permitiera individualizar la fracción de 3.000m² objeto de la acción, lo que impedía la correcta identificación del inmueble conforme al artículo 83 del Código General del Proceso.
Por último, en cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación previa, dijo que:
[…] del examen comparativo entre las pretensiones formuladas en la demanda y aquellas que fueron objeto de la audiencia de conciliación previa, se constata que, si bien no son idénticas en su literalidad, sí existe una clara correspondencia material entre ellas, en tanto ambas giran alrededor del mismo objeto jurídico, la protección de la posesión eje rcida por la sociedad demandante sobre los tres lotes que integran el inmueble denominado “Daneska”, así como la restitución del predio frente a la ocupación atribuida al convocado.
[…]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06160-01
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Bajo ese entendido, no le asiste razón al juez de primera instancia al afirmar que el requisito de procedibilidad no fue satisfecho, pues conforme a lo expuesto, no se exige una reproducción exacta de las pretensiones conciliadas, sino un grado razonable de
al afirmar que el requisito de procedibilidad no fue satisfecho, pues conforme a lo expuesto, no se exige una reproducción exacta de las pretensiones conciliadas, sino un grado razonable de congruencia que evidencie que el mismo litigio fue sometido a la etapa previa de solución alterna.
Sin embargo, el ad quem señaló que, aunque se verificara el cumplimiento de este último requisito, procedía confirmar el auto apelado comoquiera que los otros dos defectos no fueron subsanados.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tan to que la decisi ón censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la accionada actu ó en el marco de su autonomía, se apeg ó a la realidad procesal y aplic ó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratu ra observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la s determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad a quienRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06160-01
en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad a quienRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06160-01 SCLAJPT-12 V.00 11 la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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