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CSJ - STL58940-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL58940-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58940 Acta n.° 9 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por G4S

TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. – G4S TECH S.A., contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 58940

Refiere que el señor Carlos Arturo Gómez Vargas interpuso demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro contra la empresa G4S Technology Colombia S.A., solicitando el reintegro al cargo que venía desempeñando por contar con fuero sindical, al ser miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la Organización Sindical ANASTRIVISEP desde el 29 de junio de 2018; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia del 19 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones; que contra dicha decisión formuló recurso de apelación y el Tribunal

del Circuito de Bogotá, el que en sentencia del 19 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones; que contra dicha decisión formuló recurso de apelación y el Tribunal Superior – Sala Laboral, de esa misma urbe, en providencia del 10 de diciembre de 2019, la confirmó. Con base en lo expuesto, solicita que «[ ] se declare la nulidad de la sentencia del 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado». Por auto del 19 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, toda vez que no se acreditó la condición de abogado. Una vez subsanada la falencia anterior, el 27 de febrero de 2020, se admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a todas las personas que intervinieron dentro del proceso especial 2018 – 00597, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de 2Radicación n.° 58940 préstamo el expediente 2018 – 00597, igualmente indicó que «[…] se garantizó en todo momento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de los mismos tal como se desprende de las actuaciones adelantadas dentro del presente proceso».

«[…] se garantizó en todo momento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de los mismos tal como se desprende de las actuaciones adelantadas dentro del presente proceso». «Sea del caso advertir que la empresa G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A., a través de su apoderado judicial, tuvo a su alcance todos los medios procesales para atacar las decisiones que le resultaren desfavorables o contrarios a sus intereses, como en efecto realizó al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no siendo este el escenario propicio para debatir pruebas que fueron valoradas en su oportunidad por el juez natural de la causa». El señor Carlos Arturo Gómez Vargas, señaló que «[…] la aquí accionanda solo encaja su defensa en una posible no valoración probatoria que en ningún momento la desconocieron ni mucho menos la tacharon de falsas, también hay que dejar algo claro el despacho no solo se fijó en la prueba de la página sino también en una prueba especifica la cual fue la cámara de comercio en su objeto social por cuanto en la cual si se logra demostrar que pertenece a la industria de la seguridad privada, y si lo quieren hacer un proceso de acción de tutela demuestra que lo manifestado por la quejosa se aleja de toda realidad fáctica y jurídica y no le asiste el derecho constitucional invocado […]». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas 3Radicación n.° 58940 situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como lo aducido por la sociedad accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. D e la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para confirmar la providencia del 19 de noviembre de 2019, consideró que «[…] conviene desde ya advertir

reprochando, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para confirmar la providencia del 19 de noviembre de 2019, consideró que «[…] conviene desde ya advertir que, en ejercicio de la libertad de constituir organizaciones sindicales, - con la observancia eso sí de sus estatutos, - fue que se constituye a ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR "ANASTRIVISEP", como un sindicato de primer grado y de industria (fl 26), es decir aquel conformado por trabajadores que prestan servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica». 4Radicación n.° 58940 «También en desarrollo de la libertad sindical positiva, el demandante se afilió a dicha organización, pues así lo permitían sus estatutos, en cuyo artículo primero se consagró, que esa organización está formada por trabajadores que laboren en la industria y actividades do la vigilancia y seguridad privada y similares». «De manera que los esfuerzos del recurrente por demostrar que la demandada no es una empresa que se dedica a estas actividades, intentando diferenciar objeto social, con giro ordinario de actividades de una sociedad, resultan casi que irrelevantes, pues definitivamente para pertenecer a esta asociación, basta que se labore en una empresa que desarrolle estas actividades e incluso que solo sean similares, lo que desde ya ubica a la demandada en ese terreno». «La descripción que se hace en los estatutos de dichas actividades resulta ilustrativa, cuando de forma clara, indica que estas son las cooperativas de seguridad privada, los departamentos de seguridad

desde ya ubica a la demandada en ese terreno». «La descripción que se hace en los estatutos de dichas actividades resulta ilustrativa, cuando de forma clara, indica que estas son las cooperativas de seguridad privada, los departamentos de seguridad privada constituidos al interior de las empresas sin importar su naturaleza jurídica y actividad económica, las empresas de circuito cerrado de televisión, de monitoreo físico y satelital, además de aquellos que desarrollen cargos de vigilantes, guías caninos, escoltas conductores, escoltas bilingües y otros más». «Por esa condición de admisión estipulada en la ley interna del sindicato, fue que el actor fue aceptado y luego designado como miembro de la comisión de reclamos en la empresa; lo que nunca fue discutido por la demandada, pues su argumento siempre estuvo dirigido en últimas a cuestionar el fuero, dada la actividad de la empresa que asegura no es de vigilancia, intentando limitar esta actividad a las empresas reguladas por la ley en cuanto al servicio de guardas, cuando la industria dedicada a ello es mucho más amplia y así lo registra no solo el objeto social de la empresa, sino también su giro ordinario de actividades, por lo que establecer la diferencia, se itera resulta irrelevante». «Es claro que el objeto social descrito en el certificado de existencia y representación es no solo la fabricación, importación diseño y comercialización de equipos para la vigilancia y seguridad, sino 5Radicación n.° 58940 también la comercialización de servicios de vigilancia y seguridad

existencia y representación es no solo la fabricación, importación diseño y comercialización de equipos para la vigilancia y seguridad, sino 5Radicación n.° 58940 también la comercialización de servicios de vigilancia y seguridad privada en especial los prestados mediante centrales de monitoreo y alarma, solo en especial estos últimos, lo que implica que se comercializan otros servicios, de esta actividad, ¿cuál? Sin duda alguna, vigilancia». «Ahora bien, como señaló el Juez de manera acertada, claro resulta, que la demandada ofrecía no solo sistemas de seguridad de alta tecnología, sino también soluciones de gestión y seguridad del efectivo, administración del riesgo en los negocios, guardas de seguridad y consultoría, lo que ubica su actividad, no solo en lo descrito en los estatutos del sindicato como de monitoreo, sino en aquella de cuidado de valores y otras que bien podemos definir como similares, lo que hizo válida la admisión del demandante como miembro de ese sindicato».

«Innecesario resulta analizar también si las sociedades que prestan servicios de vigilancia solo pueden ser limitadas, pues el sindicato de industria al que pertenece el actor se extiende a otras que ejercen actividades similares, como la demandada independientemente del tipo de sociedad que sea, siendo claro que el argumento del recurrente, se itera, solo pretende hacer ver que las empresas de seguridad y vigilancia son solo aquellas, que suministran guardas, u escoltas, cuando el concepto de estas actividades, va más allá de ese suministro, que dicho sea de paso también presta, siendo sin

empresas de seguridad y vigilancia son solo aquellas, que suministran guardas, u escoltas, cuando el concepto de estas actividades, va más allá de ese suministro, que dicho sea de paso también presta, siendo sin duda como acertadamente declaró el A Quo una empresa dedicada a esta industria; luego al conocer la designación de su trabajador como miembro de la comisión de reclamos, válidamente afiliado a un sindicato conformado por individuos que prestan servicios a empresas de esa actividad, debió acudir al Juez Laboral, para dar por terminado el contrato y como quiera que no lo hizo, este se torna ilegal […]». En este orden, considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya que resulta improcedente fundamentar la queja en 6Radicación n.° 58940 discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los órganos judiciales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado el derecho fundamental por el cual se pretende su amparo, pues luego de hacer un análisis de todo el material probatorio

jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado el derecho fundamental por el cual se pretende su amparo, pues luego de hacer un análisis de todo el material probatorio arrimado al plenario, quedó demostrado que el señor Carlos Arturo Gómez Vargas hacia parte de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada y Similar – ANASTRIVISEP, que la empresa G4S Technology S.A., como consta en el objeto social de su certificado de existencia y representación comercializa servicios de vigilancia y seguridad privada, por lo anterior la accionante debió acudir al juez laboral para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante. No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en 7Radicación n.° 58940 aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado,

mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por

G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A. – G4S TECH S.A. ,

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 58940

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase el proceso especial No. 2018 – 00597, al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 58940

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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