CSJ - STL5895-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5895-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5895-2020 Radicación n.° 89731 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO SALOMÓN NÁDER MUSKUS contra el fallo proferido el 13 de julio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fue vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes e intervinientes dentro de la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 89731
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I. ANTECEDENTES MARIO SALOMÓN NÁDER MUSKUS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e «IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA» , p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que, el promotor, quien tuvo la calidad de senador de la República de Colombia, fungió como procesado en una actuación adelantada en única instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000.
de la República de Colombia, fungió como procesado en una actuación adelantada en única instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000. El accionante relató que el 17 de mayo de 2011, la Sala de instrucción le formuló acusación por el delito de «concierto para promover grupos armados al margen de la ley» y, luego del trámite de rigor, a través de sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, su juez natural lo condenó como autor de dicha conducta punible y, en tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 90 meses, multa equivalente a 6.500 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal. Aseguró que el mencionado fallo quedó ejecutoriado el 8 de junio de 2012, razón por la cual, el 12 del mismo mes y 2Radicación n.° 89731 SCLAJPT-12 V.00 año se envió copia de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para efectuar el cumplimiento de su pena. El tutelista manifestó que mediante escritos de 27 de abril de 2016 y 3 de febrero de 2018 interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, con fundamento en la providencia C-792-2014 y el Acto Legislativo 01 de 2018; no obstante, sus pretensiones fueron denegadas en providencias AP3386-2016 y AP984-2018, respectivamente.
en la providencia C-792-2014 y el Acto Legislativo 01 de 2018; no obstante, sus pretensiones fueron denegadas en providencias AP3386-2016 y AP984-2018, respectivamente. Sostuvo que el 11 de febrero de 2018 se decretó la extinción de las penas principales y accesorias y, en tal virtud, el 11 de julio siguiente la Corporación convocada ordenó el archivo del expediente. El petente expuso que el 8 de febrero de 2019 nuevamente elevó recurso de alzada contra el fallo de 31 de mayo de 2012, para lo cual, se basó en la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 que «eliminó los procesos de única instancia». Resaltó que en proveído AP4176-2019, la Sala de Casación Penal declaró improcedente la apelación tras considerar que las sanciones impuestas fueron proferidas con anterioridad a la normativa en mención y que no era dable suprimir los efectos jurídicos de cosa juzgada con los que cuenta la sentencia condenatoria proferida en su contra. 3Radicación n.° 89731
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El proponente cuestionó dicha determinación, para lo cual, en síntesis, adujo que la homóloga Penal desconoció de manera arbitraria las normas aplicables a la materia, así como las sentencias CC SU-217-2019 y CC T-373-2019 proferidas por la Corte Constitucional, situación que le impide acceder a la doble instancia de la condena impartida.
como las sentencias CC SU-217-2019 y CC T-373-2019 proferidas por la Corte Constitucional, situación que le impide acceder a la doble instancia de la condena impartida. Así mismo, asegura que el «derecho a impugnar la sentencia condenatoria» hace parte del bloque de constitucionalidad y es inherente al ser humano. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad -se extrae-, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia CSJ AP4176-2019 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se le ordene modificar «la sentencia de 31 de mayo de 2012 (…) indicando que contra ella procede el recurso de apelación (…)». Así mismo, requirió que se dé trámite a su recurso de alzada, a través de los Conjueces de la Sala de conocimiento como lo dispuso la Corte Constitucional. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Procuraduría General de la Nación, así como a las partes e intervinientes dentro de 4Radicación n.° 89731 SCLAJPT-12 V.00 la causa penal radicada bajo el consecutivo interno n.° 31652, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
4Radicación n.° 89731 SCLAJPT-12 V.00 la causa penal radicada bajo el consecutivo interno n.° 31652, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aseguró que no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad contra providencias judiciales, que no vulneró los derechos superiores del actor y que las razones de su decisión se encuentran consignadas con suficiencia en la providencia que se censura. Así mismo, indicó que no es posible aplicar retroactivamente el Acto Legislativo 01 de 2018 a una determinación que goza de los efectos de cosa juzgada y que en las providencias mencionadas por el promotor se estudiaron situaciones diferentes a la hoy planteada. Finalmente, memoró la sentencia STC1408-2018 a través de la cual la homóloga Civil negó una queja constitucional propuesta por un ex Representante de la Cámara que pretendía lo mismo que solicita el hoy actor. Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y precisó que no es dable conceder el amparo deprecado por el actor, comoquiera que su sentencia cobró ejecutoria con anterioridad a la entrada en vigencia del
proceso que se censura y precisó que no es dable conceder el amparo deprecado por el actor, comoquiera que su sentencia cobró ejecutoria con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 y que la Sala de Casación Civil 5Radicación n.° 89731 SCLAJPT-12 V.00 en Fallo STC4939-2019 se pronunció de forma negativa en un asunto similar al aquí planteado. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 13 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión de la homóloga Penal no luce arbitraria ni antojadiza, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el fallador natural y lo pretendido por el accionante no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, Mario Salomón Náder Muskus la impugna, para lo cual afirma que la interpretación dada al numeral 7.º del artículo 3.º del Acto Legislativo 01 de 2018 es «errada y amañada» , con el fin de no amparar sus prerrogativas superiores.
Así mismo, asegura que el numeral 4.º ibidem dispone que a través de una Sala integrada por 3 Magistrados de la Sala de Casación Penal que no hayan participado de la decisión, se resolverá la solicitud de doble conformidad elevada por el procesado con calidad de aforado. Finalmente, reitera algunos argumentos elevados en el escrito inicial. 6Radicación n.° 89731
decisión, se resolverá la solicitud de doble conformidad elevada por el procesado con calidad de aforado. Finalmente, reitera algunos argumentos elevados en el escrito inicial. 6Radicación n.° 89731
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia
normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión 7Radicación n.° 89731 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la providencia CSJ AP4176-2019, a través de la cual declaró improcedente el recurso de apelación propuesta por este. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, la Sala de Casación Civil empezó por indicar que la emisión del Acto Legislativo 01 de 2018 se dio ante la necesidad de cumplir con los estándares internacionales relacionados con el derecho a la doble instancia y a impugnar la sentencia condenatoria, de conformidad con el análisis que
necesidad de cumplir con los estándares internacionales relacionados con el derecho a la doble instancia y a impugnar la sentencia condenatoria, de conformidad con el análisis que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-7922014. Así mismo, el fallador enjuiciado realizó un recuento de las actuaciones que se adelantaron para lograr esa reforma Constitucional; no obstante, resaltó que en el mismo no se 8Radicación n.° 89731 SCLAJPT-12 V.00 dispuso régimen de transición alguno ni la posibilidad de impugnar sentencias emitidas en un trámite de «única instancia» que ya se encontraran ejecutoriadas, esto es, las que se hayan emitido con anterioridad a la promulgación del mencionado acto legislativo, como es el caso del hoy promotor. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria emitida contra el actor respetó el postulado al debido proceso, así como las reglas vigentes para la fecha de su promulgación, data en la cual, los aforados constitucionales, entre ellos, los congresistas, eran juzgados a través de un proceso de única instancia adelantado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Igualmente, la Magistratura convocada sostuvo que en dicho acto legislativo no se incluyó «mandato alguno tendiente a la rescisión de cosa juzgada en relación con las sentencias condenatorias dictadas en única instancia» por esa
dicho acto legislativo no se incluyó «mandato alguno tendiente a la rescisión de cosa juzgada en relación con las sentencias condenatorias dictadas en única instancia» por esa Corporación, razón por la cual, no era dable aplicarlo de forma retroactiva para casos que, como el presente, ya se encuentra ejecutoriado «con plena vigencia del esquema procesal» aplicable. En ese orden, el juzgador de instancia concluyó que era un «imposible jurídico» suprimir los efectos de cosa juzgada de la sentencia proferida contra el actor con el fin de autorizar su impugnación y que tampoco era dable ordenar a la Sala Especial de Primera Instancia modificar el fallo que adquirió 9Radicación n.° 89731 SCLAJPT-12 V.00 firmeza el 8 de junio de 2012, toda vez que «esto último es un procedimiento sui generis que vulnera el artículo 29 de la Carta Política». De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las normas aplicables y de ellas dedujo que no era dable acceder a las pretensiones del memorialista relativas a que se le permitiera impugnar una decisión que hace tránsito a cosa juzgada. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite
pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del juzgador convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien 10Radicación n.° 89731 SCLAJPT-12 V.00 denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y
del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Lo anterior, se acompasa con lo adoctrinado recientemente en la sentencia STL10246-2019, a través de la cual esta Sala tuvo la oportunidad de estudiar un caso similar al presente, en la que sostuvo: Dado lo anterior, para esta Sala la decisión tomada no se encuentra arbitraria o antojadiza, y más allá de las diferentes opiniones o criterios jurídicos sobre la materia, lo cierto es que aquella no se aparta de los postulados constitucionales ni deriva en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por las razones que se pasan a exponer:
1. El Fuero constitucional como privilegio a favor de los altos funcionarios del estado y desarrollo del equilibrio constitucional de las ramas del poder público en Colombia.
Desde la expedición Constitución Política de 1991, para no acudir a una revisión histórica, se estableció en el artículo 235 que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde investigar y juzgar a los miembros del Congreso, mediante trámite de única instancia al no contar esta Corporación con un Superior Jerárquico. Dicha regla fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional que la encontró ajustada a la Carta Política, es así como en la sentencia
CC C-142/93, dicha Corporación señaló: 11Radicación n.° 89731
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Pese a que el juzgamiento de los aforados constitucionales por el máximo tribunal de la justicia ordinaria, no representa un privilegio personal del aforado que pueda ser aceptado o declinado soberanamente, sí comporta algunas ventajas que han sido identificadas por la jurisprudencia constitucional: “ cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios”. En ese mismo sentido, la providencia SU198/13, del máximo Tribunal Constitucional precisó que « 5.3. El fuero especial para ciertos funcionarios entre los que se hallan los congresistas, ha sido considerado por la jurisprudencia como un elemento característico de los estados democráticos de régimen presidencial de gobierno, y además una expresión del principio institucional de equilibrio entre las ramas y órganos del poder público […]». Allí mismo consideró dicha Corporación (se omiten los pies de página):
6. El derecho al debido proceso en los juicios penales de única instancia, consagrados por la Constitución
equilibrio entre las ramas y órganos del poder público […]». Allí mismo consideró dicha Corporación (se omiten los pies de página):
6. El derecho al debido proceso en los juicios penales de única instancia, consagrados por la Constitución Política para altos dignatarios. Reiteración de jurisprudencia 6.1. Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional analizó la cuestión relativa a si los juicios de única instancia, incluyendo los de carácter penal consagrados por la Constitución Política para altos dignatarios del Estado, implican un desconocimiento del derecho al debido proceso. Sobre el particular indicó que “no es acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios”. Para la Corte Constitucional, “la legislación colombiana en esta materia, se ajusta a los tratados internacionales”. 6.2. Precisó así mismo, que si bien es cierto que existe una regla de carácter general en la Constitución y en los tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad, que asegura a toda persona condenada de un delito la posibilidad de que la sentencia y la pena impuesta puedan ser recurridas ante un tribunal superior, “para los casos de juzgamientos de altos dignatarios del Estado, la posición institucional que ocupan dentro de la arquitectura de poder constitucional, implica que las decisiones judiciales acerca de su culpabilidad en la comisión de delitos, consideren las particularidades del poder y la jerarquía que éstos ostentan.
institucional que ocupan dentro de la arquitectura de poder constitucional, implica que las decisiones judiciales acerca de su culpabilidad en la comisión de delitos, consideren las particularidades del poder y la jerarquía que éstos ostentan. 12Radicación n.° 89731
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En el caso de las reglas internacionales aplicables, éstas han de tener una generalidad tal, que respeten la especial forma de juzgamiento que pueda derivarse del tipo de Estado, del modelo de democracia o de la forma de República específica que tenga el estado parte en cuestión”. 6.3. En el caso de la Constitución colombiana, el artículo 29 establece expresamente que quien sea sindicado tiene, entre otros, el derecho a ‘impugnar la sentencia condenatoria’. Por otra parte, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP, 1996), en su artículo 14, numeral 7, prevé que ‘toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley’. En sentido similar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, en su artículo 8, literal h, establece dentro de las ‘garantías judiciales’, que toda persona inculpada de un delito tiene ‘derecho de recurrir [el] fallo ante juez o tribunal superior’. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que “esta regla de carácter general, puede encontrar especificidades propias, derivadas de la particular situación jerárquica y de poder que ocupa un alto dignatario del
“esta regla de carácter general, puede encontrar especificidades propias, derivadas de la particular situación jerárquica y de poder que ocupa un alto dignatario del Estado”. 6.4. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias ocasiones que juzgar a los altos dignatarios del Estado en procesos de única instancia no es una situación que implique un desconocimiento del derecho al debido proceso. Ha encontrado compatible la interpretación que en esta materia se ha hecho de los artículos 29 y 31 de la Constitución, con las normas del bloque de constitucionalidad y con los pronunciamientos producidos en el sistema interamericano de Derechos Humanos: “Sobre el alcance y sentido del principio de la doble instancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado en varias oportunidades, pero ninguna de ellas ha versado sobre el juzgamiento de altos funcionarios con fuero constitucional. En el mismo sentido, el Comité del Pacto concluyó, en un caso que no versó sobre un alto funcionario aforado, que la ausencia del derecho a revisión por un tribunal superior de la condena impuesta por un tribunal de apelación, después de que la persona hubiera sido declarada inocente por un tribunal inferior, constituía una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto. De lo anterior encuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos
párrafo 5 del Pacto. De lo anterior encuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos 13Radicación n.° 89731 SCLAJPT-12 V.00 internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 de la Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. […]” En la citada sentencia la Corte Constitucional concluyó, entre otras cosas, que “cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia.” 6.5. En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, frente a un reparo análogo al que ahora se enfrenta, la Corte señaló: “Las reglas del bloque de constitucionalidad invocadas, en estricto sentido, no son aplicables al caso concreto. En efecto, en ambos casos la regla señala que toda sentencia condenatoria debe poderse recurrir ante un tribunal o juez superior, lo cual es inaplicable cuando, de
invocadas, en estricto sentido, no son aplicables al caso concreto. En efecto, en ambos casos la regla señala que toda sentencia condenatoria debe poderse recurrir ante un tribunal o juez superior, lo cual es inaplicable cuando, de forma excepcional y extraordinaria, es el máximo tribunal penal el que dicta la sentencia. Cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dicta un fallo condenatorio, no es posible que esa decisión sea recurrida ante un cuerpo judicial superior, por cuanto ese es el tribunal supremo en materia penal que tiene el sistema”. De lo anotado se deriva que para la jurisprudencia constitucional en ese momento imperante, la existencia de un proceso de única instancia para la investigación y juzgamiento de los congresistas, no riñe con la Carta Política y se aviene a los artículos 29 y 31, y al bloque de constitucionalidad, pues si bien existe regulación internacional sobre la materia, allí se consagró que «cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia» (CC C-934/06).
2. Mandato de la doble conformidad de las sentencias condenatorias en segunda instancia.
En la sentencia CC C-792/14, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad, con efectos diferidos, de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004 y
En la sentencia CC C-792/14, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad, con efectos diferidos, de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004 y exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de aquella 14Radicación n.° 89731 SCLAJPT-12 V.00 providencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, de lo contrario, estimó que se debe entender que procede la impugnación de todas ellas ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. Dicho mandato se acogió por el Congreso de la República, que mediante el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Nacional, por lo que a partir de su expedición (18 de enero), se previó la posibilidad de impugnar la decisión condenatoria que se profiera en primera instancia, así lo previó el parágrafo del artículo 234 constitucional del siguiente tenor: «[l]os aforados constitucionales del artículo 174 de la Constitución Política tienen derecho de impugnación y doble instancia conforme lo señale la ley». De manera que el hecho de que el Estado colombiano, a través de sus autoridades competentes, hayan implementado la doble instancia para aforados constitucionales en virtud del principio de la doble conformidad en materia penal, no implica un desconocimiento o reforma alguna al principio de cosa juzgada, de
instancia para aforados constitucionales en virtud del principio de la doble conformidad en materia penal, no implica un desconocimiento o reforma alguna al principio de cosa juzgada, de aquellos asuntos que fueron decididos con anterioridad a su vigencia, ni una aplicación retroactiva en los casos en los que se otorgaron plenas garantías constitucionales y legales en ese momento vigentes como parte del ordenamiento jurídico, como es el caso del accionante. Por lo que resulta razonable que la autoridad judicial cuestionada no haya accedido a la impugnación deprecada por el promotor de la acción, pues como bien lo afirmó, con ello se desconoce la firmeza de aquella providencia, además de no existir un funcionario competente para conocerla. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
16Radicación n.° 89731
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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