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CSJ - STL5895-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5895-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5895-2021 Radicación n.° 93141 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANDRA CAROLINA BOADA TORRES contra la decisión proferida el 20 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.Radicación n.° 93141

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Como sustento de sus peticiones expuso que, el 19 de enero de 2004, mediante Resolución No. 008 fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario Grado 340, Grado 10 de la planta de personal de la empresa industrial y comercial Metrovivienda del Municipio de San José de Cúcuta. Que mediante Resolución No. 090 del 2 de octubre de 2013, se modificó la nomenclatura de su cargo correspondiéndole la denominación de Profesional

Que mediante Resolución No. 090 del 2 de octubre de 2013, se modificó la nomenclatura de su cargo correspondiéndole la denominación de Profesional Universitario de la Dirección Técnica Código 219, Grado 16; pero que el 1º de abril de 2016, se declaró la insubsistencia tácita de su nombramiento en virtud de que mediante Acto Administrativo No. 013 de esa fecha se nombró a Erwin Javier Lagos Leal. Señaló que el Concejo Municipal de Cúcuta, mediante Acuerdo No. 031 de 12 de septiembre de 2017, facultó al alcalde municipal de esa ciudad para que desarrollara el proceso de disolución y liquidación de la empresa Metrovivienda, trámite que se encuentra vigente. Adujo que agotó la reclamación administrativa ante Metrovivienda y ante el municipio en mención, las cuales le fueron resueltas de forma desfavorable en fecha 2 de abril y 19 de abril de 2019. Manifestó que, teniendo en cuenta lo anterior, interpuso proceso ordinario laboral en contra del municipio y la empresa mencionada, para que se declarara que el empleo que desempeñó durante la vinculación a 2Radicación n.° 93141

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Metrovivienda del 19 de enero de 2004 al 1 de abril de 2016, correspondía a la categoría de trabajador oficial, por lo que ese despido fue ilegal e injusto y, en consecuencia, se ordenara el reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

ese despido fue ilegal e injusto y, en consecuencia, se ordenara el reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas. Que el asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cúcuta que, en proveído de 31 de julio de 2019 admitió la demanda y ordenó el traslado respectivo a las entidades demandadas; que en audiencia del artículo 77 del CPTSS se corrió traslado a la parte demandante -aquí actorade la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por Metrovivienda, de la cual su apoderado descorrió el traslado de dicha excepción. Que el despacho procedió a decretar de oficio una prueba, la cual se trataba de que dicha empresa allegara copia de la Resolución No. 002 del 13 de enero de 2004, mediante la cual se estableció la planta global de los cargos de dicha institución y suspendió la diligencia. Que la entidad Metrovivienda en liquidación aportó copia del elemento probatorio pedido y, con base en ello, se reanudó la audiencia, el 26 de marzo de 2021, oportunidad en la que se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y se remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Cúcuta «desconociendo con esta decisión el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia respecto a que es el demandante quien activa la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral ya que dado el criterio 3Radicación n.° 93141

decisión el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia respecto a que es el demandante quien activa la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral ya que dado el criterio 3Radicación n.° 93141 SCLAJPT-12 V.00 orgánico por la naturaleza jurídica de la entidad demandada, su relación está regida por un contrato de trabajo como trabajador oficial». Agregó que pese a haber efectuado un estudio del caso para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia teniendo en cuenta «la Resolución No. 002 del 13 de enero de 2004 “por la cual se modifica la estructura orgánica, sistema de cargos y planta de personal de Metrovivienda Cúcuta y se fijan otros requisitos” incurriendo en otro defecto al dar por probado sin estarlo que dicho acto administrativo correspondía a los estatutos internos de la entidad». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 26 de marzo de 2021 adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, para en su lugar, esta autoridad reasuma la competencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y

Mediante auto de 5 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 93141

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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta señaló que, mediante auto de 15 de abril hogaño, remitió el expediente a la oficina judicial a fin de que fuera repartido entre los Jueces Administrativos de esa municipalidad. Aportó copia digital del expediente. Surtido el trámite de rigor, el 20 de abril de 2021, el tribunal declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, expuso: El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales insaneables (artículo 140 CPC). Ahora bien, en diversos pronunciamientos, tales como la sentencia C-662 de 2004, reiterada en C-807 de 2009, la Corte Constitucional ha determinado que declarada la falta de

Ahora bien, en diversos pronunciamientos, tales como la sentencia C-662 de 2004, reiterada en C-807 de 2009, la Corte Constitucional ha determinado que declarada la falta de jurisdicción se debe remitir el expediente a la jurisdicción competente, según la referida sentencia, con la orden de remitir el proceso al juez competente, se pretende que, “en los términos del artículo 85 del CPC, se le de (sic) al tema de la jurisdicción el mismo tratamiento que en el caso de rechazo de la demanda por falta de competencia en materia civil (...) de allí que signifique para las partes y para el engranaje jurídico, certidumbre de la calidad respecto de quien debe ser el juez de la causa, generando confianza judicial para los intervinientes en un proceso, sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado”. Así mismo, resalta la Sala que la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, en diversos artículos (16, 101, 138, 99 y 148), establece de manera expresa que declarada la falta de jurisdicción se deberá remitir el expediente a la jurisdicción competente. 5Radicación n.° 93141

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La remisión del expediente a la jurisdicción que se cree es la competente, faculta a quien recibe el proceso a, según el caso, asumir su conocimiento o suscitar un conflicto de competencia, caso en el cual el Consejo Superior de la Judicatura por mandato

competente, faculta a quien recibe el proceso a, según el caso, asumir su conocimiento o suscitar un conflicto de competencia, caso en el cual el Consejo Superior de la Judicatura por mandato de la Constitución Política tiene el deber de dirimir el conflicto formulado (numeral 6 del artículo 256). Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la determinación de la Jueza accionada de declarar la falta de jurisdicción y remitir el expediente a quien se considera es el competente, es la actuación que se debe seguir, y por ende, no contiene defecto alguno, pues en virtud de una interpretación analógica con las normas que definen la falta de competencia que así lo establecen y que buscan la garantía del derecho al juez natural en el marco del derecho fundamental del debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia, y es ante este funcionario, en donde el demandante podrá exponer sus razones con respecto a quien considera debe ser el juez que debe conocer de sus pretensiones. De igual forma, importa señalar que la remisión a la jurisdicción que se cree debe conocer del asunto, faculta al funcionario judicial a quien se remite el proceso, a asumir o rechazar su conocimiento, caso último en el que el Consejo Superior de la Judicatura, por disposición constitucional, debe definir cuál es la jurisdicción competente. En consecuencia, al no observarse defecto alguno en la providencia censurada por la accionante, se puede concluir que

Judicatura, por disposición constitucional, debe definir cuál es la jurisdicción competente. En consecuencia, al no observarse defecto alguno en la providencia censurada por la accionante, se puede concluir que la acción de tutela es improcedente al no concurrir una de las causales específicas de procedibilidad exigido por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; expuso que no compartía lo dicho por el a quo constitucional por cuanto, «nada dijo el A quo frente a la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales propuesta en la acción de tutela, esto es el desconocimiento del precedente judicial

6Radicación n.° 93141 SCLAJPT-12 V.00 con relación a la competencia ante un conflicto originado “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”». Además, indicó: El A quo fundamenta su decisión de declarar improcedente la acción de tutela en las disposiciones legales que regulan el procedimiento para la declaratoria de la falta de jurisdicción y competencia, sin adentrarse a analizar si la tesis propuesta por la suscrita en la tutela frente a los motivos expuestos por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA para declarar próspera la excepción previa propuesta por la parte demandada resultaban ajustados o no al precedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia respecto a la determinación de la competencia tratándose de un litigio laboral

por la parte demandada resultaban ajustados o no al precedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia respecto a la determinación de la competencia tratándose de un litigio laboral de un trabajador oficial, que como en el caso que nos ocupa se advierte de la formulación de la demanda y de las pruebas allegadas que acreditan la naturaleza jurídica de la entidad demandada en el proceso ordinario laboral, y que por disposición expresa de los artículos 3 y 5 del C.S.T., en concordancia con el artículo 2° del C.P. del T. y S.S., la controversia sometida a consideración del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA si es del resorte exclusivo de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Citó jurisprudencia de esta corporación respecto al desconocimiento del precedente judicial y dijo que: El defecto de la decisión adoptada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA se debe precisar que corresponde al desconocimiento del precedente judicial vertical y vinculante establecido en la sentencias CSJ SL10610-2014, CSJ SL17470-2014 y CSJ SL 5525-2016, donde se ha señalado que “la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto o presunto) con una entidad u organismo de la administración pública”, de manera que es el demandante quien

desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto o presunto) con una entidad u organismo de la administración pública”, de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo. Como se puede observar del contenido de la decisión aquí impugnada el Juez de Tutela de Primera Instancia guardó silencio frente a este defecto, no advirtió que el JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA desconoció de

7Radicación n.° 93141 SCLAJPT-12 V.00 manera abierta y deliberada el precedente judicial respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, tratándose de un conflicto en el cual el demandante afirma que por la naturaleza jurídica de la entidad demandada a la cual por regla general la Ley señala que quienes prestan sus servicios a una Empresa Industrial y Comercial del Estado son trabajadores oficiales, por lo que ante la disposición expresa de los artículos 3 y 5 del C.S.T., en concordancia con el artículo 2° del C.P. del T. y S.S., la controversia sometida a consideración del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA si es del resorte exclusivo de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por otro lado, señaló que debía precisar que «el Decreto No.0153 del 16 de mayo de 2002 con fuerza de Acuerdo

resorte exclusivo de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por otro lado, señaló que debía precisar que «el Decreto No.0153 del 16 de mayo de 2002 con fuerza de Acuerdo Municipal al ser expedido en virtud de facultades pro tempore otorgadas por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta al alcalde municipal de San José de Cúcuta mantiene hoy día su vigencia normativa, por lo que un acto administrativo de menor jerarquía normativa, como lo es una resolución expedida por el Gerente de METROVIVIENDA, pueda derogar o dejar sin efectos la norma que estableció como regla general que quienes prestaban sus servicios a METROVIVIENDA eran TRABAJADORES OFICIALES, salvo el Gerente». Por lo anterior, resaltó que «resulta evidente que en la decisión adoptada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de declarar la falta de jurisdicción y competencia no se acompasó a lo señalado por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en las ya citadas jurisprudencias, tanto al dar por sentado que carecía de jurisdicción y competencia, como al considerar que la naturaleza del empleo de la suscrita es de libre nombramiento y remoción, esto último pese a que no aportaron Estatutos Internos que así lo probaran, y mucho menos que para el 8Radicación n.° 93141 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio de las funciones del cargo, se requiriera una

Internos que así lo probaran, y mucho menos que para el 8Radicación n.° 93141 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio de las funciones del cargo, se requiriera una posición de mando en la organización, asimilable a un cargo directivo, o un nivel de confianza que excluyera el carácter técnico del cargo».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, la accionante pretende que mediante la presente acción constitucional se deje sin efecto la decisión de 26 de marzo de 2021, adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y ordenó la remisión del trámite a los juzgados administrativos de esa ciudad. 9Radicación n.° 93141

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Pues bien, a juicio de la actora se debe dejar sin efecto la determinación mencionada y mantener la competencia en la jurisdicción ordinaria; no obstante, debe esta Sala

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Pues bien, a juicio de la actora se debe dejar sin efecto la determinación mencionada y mantener la competencia en la jurisdicción ordinaria; no obstante, debe esta Sala recordar que la acción de tutela no está prevista para determinar el juez competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues dadas las particularidades del caso, una vez recibidas las diligencias por el juez administrativo que le corresponda, será el encargado, como funcionario competente, de asumir el conocimiento o proponer el respectivo conflicto de competencia. Así las cosas, advierte la Sala que la accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa, para sí, lo considera pertinente, acudir a este trámite especial. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

10Radicación n.° 93141 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por las razones aquí expuestas.

10Radicación n.° 93141 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 93141

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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