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CSJ - STL5895-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5895-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5895-2022 Radicación n.° 66508 Acta 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó VILMA CECILIA PACHECO FONSECA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital, como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Vilma Cecilia Pacheco Fonseca, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicación n.° 66508

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas por parte de su empleador Grupo Electrocivil S.A.S.. Relató que el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá quien avocó el conocimiento del asunto, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2021, accedió a las súplicas de su demanda, condenando a la demandada al

Circuito de Bogotá quien avocó el conocimiento del asunto, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2021, accedió a las súplicas de su demanda, condenando a la demandada al pago de las cesantías por valor de $12.825.00, intereses a las cesantías en suma de $1.470.150, por prima de servicios la cuantía de $ 2.662.500, y vacaciones por $6.412.500, sumas que ordeno fueran indexadas. Aseguró que contra la anterior determinación el extremo vencido interpuso el recurso de apelación y, que en virtud del fallo de fecha 29 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, revocó en su integridad la decisión de primer grado, para en su lugar negar las pretensiones del libelo al declarar probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada, proveído que advirtió cuenta con un salvamento de voto el cual no se encuentra incorporado al expediente. Alegó la parte actora, que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho ante el defecto 2Radicación n.° 66508 SCLAJPT-11 V.00 fáctico, toda vez que en su sentir «no valoró en forma adecuada el interrogatorio de la demandante e hizo una errónea apreciación de los correos electrónicos remitidos por la misma al empleador y además porque desconoce la existencia de normas y precedentes judiciales en los cuales para realizar descuentos al trabajador debe figurar una autorización

errónea apreciación de los correos electrónicos remitidos por la misma al empleador y además porque desconoce la existencia de normas y precedentes judiciales en los cuales para realizar descuentos al trabajador debe figurar una autorización previa, clara y concisa suscrita por el mismo». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se ordene al tribunal convocado revoque la sentencia de 29 de octubre de 2021 y, en su lugar, emita una nueva providencia en la que se confirme la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones del libelo. Mediante auto de fecha 25 de abril de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó que «conforme la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, la última actuación surtida en este despacho data del 29de octubre de 2021, en la que se ordenó REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá el día 6 de abril de 2021, y en su lugar se DECLARÓ 3Radicación n.° 66508

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proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá el día 6 de abril de 2021, y en su lugar se DECLARÓ 3Radicación n.° 66508

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PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, propuesta por la parte demandada, tal como consta en la actuación que fue allegada por el actor con el escrito de tutela »; de igual forma allegó la providencia censurada. Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá realizó un relato suscito de las actuaciones surtidas en el proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 66508

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 66508

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Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar la decisión del tribunal convocado de fecha 29 de octubre de 2021 en virtud de la cual revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda como consecuencia de declarar probada la excepción de compensación propuesta por la compañía demandada Grupo Electrocivil S.A.S.., al interior del juicio ordinario laboral que en su contra promovió la accionante Vilma Cecilia Pacheco Fonseca. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Vilma Cecilia Pacheco Fonseca, se encuentra 5Radicación n.° 66508 SCLAJPT-11 V.00 legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas

derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por el Tribunal de Bogotá el 29 de octubre de 2021 y la presentación de la acción lo fue el 21 de abril de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 66508

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 7Radicación n.° 66508

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce

igualdad. 7Radicación n.° 66508

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de  29 de octubre de 2021, emitida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico planteado inició indicando que la parte demandada interpuso el recurso de apelación al encontrarse inconforme respecto de las condenas impuestas en primera instancia, dado que probó haber realizado pagos de buena fe a la trabajadora demandante por un monto mayor a lo adeudado. Es así, que al efectuar el tribunal censurado el análisis de las pruebas aportadas en el proceso inició señalando que las mismas, constaban de un contrato de trabajo suscrito el 7 de abril de 2017 para desempeñar el cargo de director de obra, en el que se determinó un salario de $4.500.000 donde

de las pruebas aportadas en el proceso inició señalando que las mismas, constaban de un contrato de trabajo suscrito el 7 de abril de 2017 para desempeñar el cargo de director de obra, en el que se determinó un salario de $4.500.000 donde no fueron pactadas utilidades; la carta de renunció de fecha 31 de enero de 2019, la cual no comporta motivación alguna; así como dos correos electrónicos dirigidos por la 8Radicación n.° 66508 SCLAJPT-11 V.00 demandante a la compañía demandada de 6 de febrero y 19 de marzo de 2019 en los que manifestó que requiere que le confirmen sobre los anticipos que le fueron realizados a efecto de que le liquiden su contrato, así mismo, con la contestación de la demanda, la sociedad demandada aportó «una comunicación dirigida a la demandante donde hacen relación a los dineros cancelados en cumplimiento de dos contratos y se aportaron tres comprobantes de consignación por una suma total de $40.000.000 a una cuenta de Bancolombia donde si bien no aparece el nombre de la beneficiaria si se incluye el número de cédula de ciudadanía 33.213.265 que corresponde al de la demandante. (fls. 38 a 40)». De otra parte, realizó el estudio del interrogatorio efectuado por el representante legal de la sociedad demandada, así como lo dicho por la señora Pacheco Fonseca en el interrogatorio de parte, lo cual lo llevó a concluir que si bien la demandante alegó haber recibido la suma de

demandada, así como lo dicho por la señora Pacheco Fonseca en el interrogatorio de parte, lo cual lo llevó a concluir que si bien la demandante alegó haber recibido la suma de $40.000.000 por concepto de utilidades y que por ello no era procedente la compensación alegada por la demandada, lo cierto es que «conforme al contrato de trabajo podían realizarse otrosí por avance de obra, los que no se realizaron o por lo menos no se aportaron al proceso y en el contrato no se pactaron utilidades, por lo que debía la parte actora demostrar que el dinero recibido correspondía a ese concepto» y, por el contrario de acuerdo a los correos electrónicos que cursaron entre las partes, si se «confirma lo indicado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte en cuanto a que la suma de 9Radicación n.° 66508 SCLAJPT-11 V.00 $40.000.000 fue un préstamo y que se encontraba pendiente de reembolso por parte de la trabajadora pues de sus comunicaciones se concluye que ella requería conocer cuál era el valor de su liquidación para concretar el valor del reembolso y “no tener saldos pendientes con la empresa”, es decir, contrario a lo manifestado en el interrogatorio de parte, ella reconocía ante la empresa que tenía una deuda pendiente, luego se puede concluir que el valor recibido no fue por concepto de utilidades sino que fue un préstamo». Por ello, a fin de analizar la excepción de compensación

reconocía ante la empresa que tenía una deuda pendiente, luego se puede concluir que el valor recibido no fue por concepto de utilidades sino que fue un préstamo». Por ello, a fin de analizar la excepción de compensación propuesta por la compañía Grupo Electrocivil S.A.S., comenzó por mencionar que era necesario establecer «si es ajustado a la ley, efectuar descuentos a la trabajadora sin su previa autorización expresa cuando el contrato de trabajo ya ha terminado y en consecuencia dar cabida a la compensación de obligaciones», lo anterior, lo llevó a citar la sentencia CSJ SL868-2020, que para el efecto consideró: “A fin de precisar el criterio jurídico que ha adoctrinado esta Sala sobre el correcto alcance de los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación memora que ya se han emitido diferentes pronunciamientos dejando claro que, aunque la legislación laboral propende por la protección de los derechos de los subordinados a fin de que no se presenten descuentos arbitrarios por parte de sus empleadores, ello no quiere decir que se esté exonerando a los trabajadores de cumplir sus obligaciones y deberes contraídos legítimamente con su contratante, porque sería tanto como obstaculizar la ayuda que los empresarios pueden prestarle a sus trabajadores a través de préstamos, lo que va en contravía de la pretensión del legislador. Además, ésta Corte igualmente señaló que los descuentos no autorizados por el asalariado no son legales mientras se

préstamos, lo que va en contravía de la pretensión del legislador. Además, ésta Corte igualmente señaló que los descuentos no autorizados por el asalariado no son legales mientras se encuentre vigente la relación laboral, pero una vez ésta termine, no tiene la misma connotación, porque también desparece la garantía para el crédito otorgado por el empleador, que lo es el salario y las prestaciones sociales. En consecuencia, los 10Radicación n.° 66508 SCLAJPT-11 V.00 contratantes vuelven «al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual». Conforme a lo expuesto, atinó a señalar que «las restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización, tiene carácter protector justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador», empero de acuerdo a los supuestos fácticos del asunto materia de debate, consideró que como quiera que el contrato terminó el 31 de enero de 2019, era posible la compensación de las obligaciones laborales y, en razón a lo dicho «ninguna suma adeuda la demandada por los conceptos antes mencionados ya que al momento de la terminación del contrato de trabajo lo adeudado superaba ampliamente el valor que le correspondía pagar a la empleadora, y por lo tanto prospera la excepción de compensación propuesta por la parte demandada». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad

contrato de trabajo lo adeudado superaba ampliamente el valor que le correspondía pagar a la empleadora, y por lo tanto prospera la excepción de compensación propuesta por la parte demandada». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, revocar la decisión del juez de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de compensación propuesta por la empresa demandada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación 11Radicación n.° 66508 SCLAJPT-11 V.00 subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por

hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, 12Radicación n.° 66508 SCLAJPT-11 V.00 mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S.. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación formulado con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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