CSJ - STL5895-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL5895-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5895-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00713-00 Acta 12

Manizales, Caldas , nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MAYURIS ARIAS PÉREZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Mayuris Arias Pérez, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00713-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que a este trámite interesa, de conformidad con el escrito de tutela y lo registrado en la página de consulta de la Rama Judicial, se tiene que la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra el Centro Nacional de Oncología S.A., del cual conoció el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05-032-2019-0066200, autoridad judicial que, el 16 de marzo de 2023 profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

00, autoridad judicial que, el 16 de marzo de 2023 profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con esa decisión, la llamada a juicio presentó recurso de apelación, el cual se concedió dentro de la misma diligencia y, el 27 de marzo de 2023, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde el 31 siguiente, ingresó al despacho correspondiente. Posteriormente, a través de memoriales de 26 de junio y 15 de octubre de 2024, la promotora radicó solicitudes de impulso procesal.

La accionante alegó que, a la fecha de presentación de la esta acción, a pesar de las solicitudes de impulso procesal, el colegiado aún no ha resuelto el recurso de apelación y, resaltó que, el proceso lleva dos años en el despacho judicial, sin que se surta ninguna actuación.

De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá que imparta el trámite correspondiente al recurso de apelación presentado por la parte demandada en el proceso ordinario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00713-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Mediante auto de 3 de abril de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica , ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Corte admitió la súplica , ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Durante el término de traslado otorgado , el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y la accionante, en escritos separados, remitieron copia del expediente digital.

No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00713-00 SCLAJPT-11 V.00 4 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá que, imparta el trámite correspondiente al recurso de apelación presentado por la parte demandada en el proceso ordinario.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedenc ia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T -186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Mayuris Arias Pérez se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como dem andante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00713-00

SCLAJPT-11 V.00 5

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.

pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.

Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL67772016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00713-00 SCLAJPT-11 V.00 6 cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión

SCLAJPT-11 V.00 6 cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fech as asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00713-00

pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00713-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:

no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibi r fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la aut oridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por

la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de u na autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modi ficación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00713-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Adicionalmente, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma Corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que,

[…] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” . La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho

otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” . La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.

(ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser

en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.

(ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00713-00

SCLAJPT-11 V.00 9 una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto.

Sin embargo, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que el expediente

antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto.

Sin embargo, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que el expediente 11001-31-05-032-2019-00662-00, sobre el cual la accionante alega la mora judicial en el trámite del recurso de apelación, ingresó al despacho correspondiente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2023 ; el 26 de junio y 15 de octubre de 2024, la demandante radicó memoriales de impulso procesal y, a la fecha no se registra ninguna providencia.

De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso de la referencia, como quiera que el tribunal convocado guardó silencio dentro de la oportunidad legalmente otorgada para rendir informe, que le permitiera a esta Sala de Casación Laboral conocer lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00713-00 SCLAJPT-11 V.00 10 razones por las cuales no ha adelantado ninguna actuación en el asunto , no puede pasarse inadvertida la omisión exorbitante del despacho censurado, para impartir el trámite correspondiente que permita proferir la decisión que en derecho corresponde en la citada controversia , pues ha desbordado de forma excesiva los términos judiciales, al punto que ha tenido una inactividad de dos (2) años desde el 31 de marzo de 2023 a la fecha de presentación de la acción de tutela que lo fue el 1 de abril de esta anualidad.

Conforme lo anterior, es innegable la trasgresión de las

31 de marzo de 2023 a la fecha de presentación de la acción de tutela que lo fue el 1 de abril de esta anualidad.

Conforme lo anterior, es innegable la trasgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Mayuris Arias Pérez , quien desde el 31 de marzo de 2023 fecha en la que ingresó el expediente al despacho está a la espera de que la magistratura accionada defina la alzada, razón por la cual se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre la admisión del recurso de apelación e imparta el trámite correspondiente.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00713-00

SCLAJPT-11 V.00 11

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MAYURIS ARIAS PÉREZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre la admisión del recurso de

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre la admisión del recurso de apelación elevado dentro del asunto 11001-31-05-032-201900662-00 y, le imparta el trámite correspondiente.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D18542EFDD19DE57CC17F2F9882229DC0000BEC5B3311A0018171BBA2CEDC0A6

Documento generado en 2025-05-06ACLARACIÓN DE VOTO

Código de verificación: D18542EFDD19DE57CC17F2F9882229DC0000BEC5B3311A0018171BBA2CEDC0A6

Documento generado en 2025-05-06ACLARACIÓN DE VOTO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente

Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-00713-00

Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 9 de abril de l año en curso , aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en otras oportunidades en las que se ha estudiado la mora judicial, me he apartado de la postura mayoritaria de conceder el amparo, dado que en esos trámites las autoridades justificaron la tardanza en los procesos; no obstante, en el caso objeto de estudio ello no sucedió, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ni siquiera contestó la acción de tutela, tal y como se extrae de las actuaciones registradas en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV y de la constancia secretarial de la misma fecha.

Dejo así sustentada mi aclaración de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1C19A332A3BD7D006FA9FBAE92BBBA007F04800C4C1A0E5A1D49C4B38239B9BE Documento generado en 2025-05-06

Consultar sobre este documento ...