CSJ - STL5895-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5895-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL5895-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00726-00 Acta 10
Bogotá D. C. , veinticuatro ( 24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Jairo Ordóñez Benavides y Oliverio Gómez Bravo , con el fin de que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00726-00
SCLAJPT-11 V.00 2 declarara la existencia de una relación laboral entre la s partes, que fue terminada sin justa causa y de manera unilateral por los empleadores y, en consecuencia , se reconociera y pagara las prestaciones sociales y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) ,
reconociera y pagara las prestaciones sociales y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) , autoridad que, mediante auto de 1.° de agosto de 2025 tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados y devolvió la contestación de la demanda para que subsanara las deficiencias advertidas.
Aseguró que mediante memorial solicitó que se tuviera por no contestada la demanda por cuanto el término para subsanar había vencido y pidió que se fijara la fecha y hora de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Explicó que el 23 de septiembre de 2025 el juzgado tuvo por no contestada la demanda y señaló el 6 de noviembre de 2025 a las 9:00 a. m. para realizar la diligencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
Enunció que la parte demandada presentó incidente de nulidad y por medio de proveído de 4 de noviembre de 2025 el a quo lo negó.
Expresó que la parte pasiva interpuso recurso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00726-00
SCLAJPT-11 V.00 3 reposición y en subsidio de apelación; el primero de ellos lo resolvió la autoridad judicial en audiencia de 6 de noviembre de 2025 negándolo y concedió la alzada.
Destacó que el 19 de noviembre de 2025 el juzgado
resolvió la autoridad judicial en audiencia de 6 de noviembre de 2025 negándolo y concedió la alzada.
Destacó que el 19 de noviembre de 2025 el juzgado remitió el proceso ante su superior jerárquico y se repartió el 20 siguiente.
Manifestó que el despacho «fijó fecha de audiencia para el día 19 de febrero de 2026 a las 09:00am en la que se agotaron todas las etapas probatorias y se dejó pendiente la etapa de alegatos de conclusión y sentencia, diligencia suspendida para el día 27 de marzo de 2026 a las 09:00am esperando que para la fecha ya se haya resuelto el recurso interpuesto por los demandados».
Cuestionó que a la fecha de interposición de la ac ción de tutela el tribunal accionado no ha resuelto el recurso de apelación.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolver el recurso de apelación que los demandados presentaron contra el auto que negó el incidente de nulidad.
La acción de tutela se radicó el 12 de marzo de 2026 y por proveído de 16 siguiente esta Sala la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes eRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00726-00
SCLAJPT-11 V.00 4 intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la Sala Laboral del
SCLAJPT-11 V.00 4 intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se opuso a las pretensiones de la accionante e informó que los asuntos se tramitan en orden cronológico de acuerdo con su fecha de radicación.
Agregó que:
[...] la carga existente en la jurisdicción ordinaria laboral y la complejidad de la mayoría de asuntos, no han permitido que los procesos se evacuen con la celeridad que pretende el accionante (menos de 4 meses). Pese al empeño y esfuerzo por parte de los empleados de este Despacho y de la misma suscrita, para evacuar los asuntos de forma célere, la realidad es que cada año aumenta la cantidad de ingresos, así para el año 2024 los asuntos asignados aumentaron aproximadamente un 34% en relación con el año anterior, y para el año 2025, un incremento aproximado del 20%; situación que, sin duda, retrasa aú n más el estudio y resolución de los asuntos pendientes.
Narró que al asunto le correspondió el turno 160 de 2025 y a la fecha se encuentra resolviendo los procesos radicados en el 2024.
Por su parte el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz relató las actuaciones que adelantó en esa instancia y explicó que «hasta la fecha no se ha notificado a este despacho la decisión de segunda instancia frente a la apelación del auto objeto de debate».
No se recibieron más respuestas en el plazo que se
explicó que «hasta la fecha no se ha notificado a este despacho la decisión de segunda instancia frente a la apelación del auto objeto de debate».
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00726-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub j udice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no resolver e l recurso de apelación que se formuló contra el proveído que el a quo profirió el 4 de noviembre de 2025
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no resolver e l recurso de apelación que se formuló contra el proveído que el a quo profirió el 4 de noviembre de 2025 mediante el cual negó el incidente de nulidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00726-00
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Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los
asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00726-00
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Aunado a esto, en se ntencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Ahora, al examinar las piezas procesales y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente:
- El 20 de noviembre de 2025 el juzgado remitió el proceso a la oficina de reparto del Tribunal Superior
Ahora, al examinar las piezas procesales y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente:
- El 20 de noviembre de 2025 el juzgado remitió el proceso a la oficina de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. - En la misma fecha se radicó y repartió el proceso ante el colegiado accionado.
De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el fallador plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
Adicionalmente, la Sala advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00726-00
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En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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