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CSJ - STL58952-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL58952-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58952 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró LUIS

EDUARDO MEZA JURADO contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo laboral número 2019-00705-00.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso el cual, en su parecer, le fue transgredido por el tribunal y el juzgado convocados.Radicación n.° 58952

2 En apoyo de su petición, explica que el 20 de marzo de 2018, como contratista, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, con Esperanza Gallo Uribe, para actuar como su apoderado judicial dentro de la acción social de responsabilidad, promovido ante la Superintendencia de Sociedades por los hijos de Pedro Nel Gallo Henao S. en C., en el que figuraba como demandada, acuerdo en el que se fijó que el valor a pagar por honorarios sería de $50.000.000, asimismo se establecido una «comisión de servicios», la cual consistía en que «(…) en cualquier evento la cliente reconocerá al abogado como comisión de servicio, el quince por ciento de

asimismo se establecido una «comisión de servicios», la cual consistía en que «(…) en cualquier evento la cliente reconocerá al abogado como comisión de servicio, el quince por ciento de la totalidad del patrimonio de la cliente, una vez resuelvan jurídica o judicialmente, total o parcialmente (…), las relaciones jurídicas con los hermanos de la cliente (…)». Asegura, que en el trámite del citado proceso, se logró un acuerdo de transacción entre las partes, el cual fue aprobado por la entidad cognoscente el 25 de octubre de 2018; que, en vista de ello, redujo el valor de sus servicios como profesional del derecho a $35.000.000, los que le fueron pagados en agosto de 2019; sin embargo, la referida cláusula pactada por comisión no fue cancelada, razón por la que se elaboró un avalúo comercial del bien de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria número 00-325409, el cual fue fijado en $2.803.888.000. Sostiene, que dados los términos de lo estipulado, se le adeudaba el 15 % de la suma atrás mencionada, es decir $420.583.200; que, con fundamento en el documento firmado, ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del CircuitoRadicación n.° 58952 3 de Bogotá, inició proceso ejecutivo laboral contra Esperanza Gallo Uribe para que fuera saldado lo adeudado; que, por auto del 5 de noviembre de 2019, el a quo negó el

3 de Bogotá, inició proceso ejecutivo laboral contra Esperanza Gallo Uribe para que fuera saldado lo adeudado; que, por auto del 5 de noviembre de 2019, el a quo negó el mandamiento de pago, al considerar que el título base de recaudo no reunía las exigencias legales establecidas para tal efecto, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación; que, el recurso horizontal fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses, y al ser desatada la alzada, fue confirmada la determinación atacada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante proveído de 17 de enero de 2020. Asegura que en el arreglo efectuado por la demandada y sus hermanos, «se realizaron actos de disposición sobre sus bienes, pues este CONTRATO determinó la cesión de su parte de interés como socia colectiva o gestora de la Sociedad Hijos de Pedro Nel Gallo Henao S. en C., y toda su participación en el capital en forma de cuotas sociales, por lo que se cumplió con la condición de “o se lleve a cabo un negoció jurídico con sus bienes” prevista en la estipulación». Sostiene que gracias a su debida gestión, se expidió la providencia de terminación anticipada del proceso iniciado contra su poderdante y se procedió a levantar la medida cautelar de inscripción de demanda que pesaba sobre el bien que es de propiedad de la demandada, de manera que a su juicio, se cumplió «en las tres modalidades» las

contra su poderdante y se procedió a levantar la medida cautelar de inscripción de demanda que pesaba sobre el bien que es de propiedad de la demandada, de manera que a su juicio, se cumplió «en las tres modalidades» las circunstancias contempladas para la procedencia del pago por el concepto reclamado.Radicación n.° 58952 4 En esas condiciones, afirmó que hubo un defecto fáctico en la apreciación y valoración probatoria por parte de los despachos judiciales que conocieron la causa ejecutiva, así como una indebida interpretación de la normativa pertinente, ya que sí se estableció una condición para la exigibilidad de dicha cláusula. La salvaguarda implorada en términos precedentes, se admitió mediante auto del 21 de febrero de 2020, en el que se corrió traslado a los accionados, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos a las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la interposición del mecanismo tuitivo. En la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente materia de análisis. No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta corporación la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener una «vía de

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener una «vía de hecho», consistente en un yerro sustantivo, fáctico oRadicación n.° 58952 5 procedimental, que vulnere derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio». En el caso bajo análisis, el reproche esencial es que las providencias emitidas al interior del juicio ejecutivo laboral número 2019-00705-00, vulneraron la garantía superior al

las «formas propias de cada juicio». En el caso bajo análisis, el reproche esencial es que las providencias emitidas al interior del juicio ejecutivo laboral número 2019-00705-00, vulneraron la garantía superior al debido proceso de Luis Eduardo Meza Jurado, por negar el mandamiento de pago con fundamento en la falta de requisitos del título valor, cuando a juicio del accionante, de dicho documento se desprendía, en forma diáfana, su exigibilidad.Radicación n.° 58952 6 Para resolver la controversia constitucional planteada, esta Sala considera pertinente precisar que en el auto proferido el 17 de enero de 2020, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido en la primera instancia, se explicó que la demanda ejecutiva se había encaminado a solicitar el pago de una obligación denominada comisión de servicios, contenida en un contrato de mandato y prestación de servicios profesionales, suscrito entre las partes. Así pues, procedió a sintetizar los argumentos usados por el juzgado para no librar la orden de apremio perseguida por el ejecutante, de la siguiente manera: Si bien, de los documentos aportados como título ejecutivo, se desprende una obligación clara y expresa, la obligación contenida en la cláusula (…) no resulta ser exigible, al no haberse establecido, en la misma la fecha a partir de la cual, se efectuaría el pago de la comisión pactada, como tampoco a que relaciones jurídicas hacía referencia, el nombre de los hermanos de la cliente, ni el negocio jurídico, ni sobre cuales bienes de la contratante

el pago de la comisión pactada, como tampoco a que relaciones jurídicas hacía referencia, el nombre de los hermanos de la cliente, ni el negocio jurídico, ni sobre cuales bienes de la contratante estaba sujeta su exigibilidad. Aunado a que el conflicto suscitado debe ser sometido a la decisión de un árbitro, conforme fue pactado por las partes, en la cláusula “solución de conflictos”. A reglón seguido, esbozó sucintamente el reparo del apelante contra lo resuelto; luego, citó el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e hizo alusión al 422 del Código General del Proceso, para concluir que: (…) los documentos aportados no son contentivos de una obligación clara expresa y actualmente exigible en contra de la aquí ejecutada ESPERANZA GALLO URIBE y a favor del señorRadicación n.° 58952 7 LUIS EDUARDO MEZA JURADO, por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 422 del C.G.P., pues, en el sentir de la Sala, la cláusula denominada “comisión de servicio”, que pretende hacer efectiva el ejecutante, a través de la presente acción, contenida en el contrato de mandato y prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, obrantes a folios 54 y 6 del plenario, no es actualmente exigible a su favor, por cuanto se desconoce la existencia de una fecha cierta para el cumplimiento de la misma por parte de la accionada, dado que en dicho documento, no se establece una fecha cierta o determinable,

54 y 6 del plenario, no es actualmente exigible a su favor, por cuanto se desconoce la existencia de una fecha cierta para el cumplimiento de la misma por parte de la accionada, dado que en dicho documento, no se establece una fecha cierta o determinable, careciendo el título de recaudo de claridad y expresividad, respecto de la obligación objeto de ejecución. Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia a que se compartan los criterios y argumentos usados por el tribunal, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de la normativa que regula el tema sometido a escrutinio y de las pruebas allegadas al plenario, de las cuales concluyó que el título base de recaudo no era exigible, de modo que no constituyen una vía de hecho. De manera, que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad

fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Esa discordia resulta insuficiente, pues se itera, laRadicación n.° 58952 8 intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que no sucedió en este caso. Ahora bien, si la tutela se presentó para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el accionante no pudo demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección solicitada, ya que como se sabe, dicho detrimento se ha definido como aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos, ya se habrían generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Por lo expuesto, se denegará el amparo implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

la característica de irreparable. Por lo expuesto, se denegará el amparo implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 58952

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n.° 58952 10

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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