CSJ - STL5896-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5896-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5896-2020 Radicación n.° 89639 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ OSWALDO GÓMEZ ARAQUE contra el fallo proferido el 23 de junio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, la FIDUCIARIA LA PREVISORAFIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora de aquel, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.Radicación n.° 89639
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Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán para conocer del presente mecanismo.
I. ANTECEDENTES JOSÉ OSWALDO GÓMEZ ARAQUE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD, MÍNIMO
tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA , SEGURIDAD SOCIAL y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de lo afirmado en el escrito inicial, se infiere que el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra Cooperamos Cooperativa de Trabajo Asociado y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom – liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., con el propósito que se reconociera su calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, se ordenara, entre otras cosas, el pago de prestaciones laborales adeudadas y la indemnización moratoria. El accionante expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 27 de octubre de 2016, decisión frente 2Radicación n.° 89639 SCLAJPT-12 V.00 a la que se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que modificó la de primera instancia, en lo relativo a la indemnización por despido sin justa causa y la confirmó en lo demás, mediante fallo de 6 de diciembre siguiente. Adujo que promovió proceso ejecutivo a continuación
Colegiado que modificó la de primera instancia, en lo relativo a la indemnización por despido sin justa causa y la confirmó en lo demás, mediante fallo de 6 de diciembre siguiente. Adujo que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario, procedimiento que se llevó a cabo en el mismo juzgado, despacho que libró mandamiento de pago en proveído de 11 de mayo de 2017; sin embargo, por auto de 17 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y, en consecuencia, remitió las diligencias al PAR Caprecom con el fin de que se pronunciara frente al pago reclamado. Indicó que el PAR Caprecom no solicitó al juez de conocimiento el envío del mandamiento de pago de la deuda laboral y contrario a ello, «se encargó de dilatar el asunto para evadir el pago de la deuda (…) situación que ha hecho hasta el momento» . Aunado a que asumió su obligación laboral como «un PASIVO CIERTO NO RECLAMADO de último orden», lo que, en su sentir, atenta contra sus prerrogativas superiores. El tutelante sostuvo que el PAR Caprecom, administrado por la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., menoscabó sus garantías fundamentales, pues desconoció sus derechos labores pese a que fueron reconocidos en sentencia. 3Radicación n.° 89639
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Cuestionó que dicha entidad no realizó (i) «la graduación
desconoció sus derechos labores pese a que fueron reconocidos en sentencia. 3Radicación n.° 89639
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Cuestionó que dicha entidad no realizó (i) «la graduación de las obligaciones haciendo la respectiva prelación de créditos» ni (ii) el respectivo inventario para constituir la reserva contingente y la disponibilidad y «catalogarla como deuda laboral», máxime si se tiene en cuenta que Caprecom se hizo parte en el proceso laboral. Agregó que la entidad antes mencionada no sufragó sus créditos, pese a que cuenta con el dinero para ello, dado que mediante Decreto 1130 de 2019, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público «giró la suma de quinientos catorce mil doscientos cuarenta y siete millones trescientos ochenta y seis mil ciento treinta y nueve pesos M/CTE ($514.247.386.139), para pagar los pasivos laborales de los trabajadores». Aseguró que la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Salud, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Salud y Protección Social «no están ejerciendo un verdadero control del manejo adecuado de los recursos públicos» que, como en este caso, se encuentran destinados a sufragar los derechos laborales del personal médico. El petente informó que formuló queja disciplinaria contra el Procurador Regional de Boyacá, por cuanto archivó una solicitud de investigación que propuso frente al PAR
destinados a sufragar los derechos laborales del personal médico. El petente informó que formuló queja disciplinaria contra el Procurador Regional de Boyacá, por cuanto archivó una solicitud de investigación que propuso frente al PAR Caprecom, procedimiento que cursó en la Procuraduría 4Radicación n.° 89639
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General de la Nación, ente que « incurrió en una omisión al cerrar la actuación preventiva». Adujo que el 8 de mayo del año que avanza solicitó a la Contraloría General de la República que investigara el manejo que «el LIQUIDADOR DEL PAR CAPRECOM LIQUIDADO y la presidenta de la FIDUPREVISORA S.A.» le han dado a los recursos públicos que administran; no obstante, aquel ente no ha ejercido su deber de vigilancia y control. Finalmente, sostiene que tanto él como su esposa son médicos, que ejerce su labor «arriesgando su vida en esta época de pandemia», que tienen un hijo de 3 años que depende de ellos, así como deudas y una hipoteca con el banco BBVA que aspira cancelar con el pago de la acreencia que por este medio reclama. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al «PAR CAPRECOM LIQUIDADO - FIDUPREVISORA S.A, con el debido acompañamiento del MINISTERIO DE HACIENDA Y
fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al «PAR CAPRECOM LIQUIDADO - FIDUPREVISORA S.A, con el debido acompañamiento del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PÚBLICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, Y SUPERINTENDENCIA DE SALUD, pag[ar] la respectiva sentencia, con la vigilancia de la PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) y la
CONTRALORIA (sic) GENERAL DEL LA REPUBLICA (sic)».
Igualmente, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación investigar al «representante legal del 5Radicación n.° 89639
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PAR CAPRECOM LIQUIDADO – FIDUPREVISORA, por desconocer el pago de [sus] derechos laborales los cuales son de primer orden». Subsidiariamente, requirió que se ordene al PAR Caprecom Liquidado, administrado por La Fiduprevisora S.A., realizar «la PRELACION (sic) DE CREDITOS (sic) teniendo la presente acreencia como de primer orden por ser una deuda laboral, y se dé certeza sobre la fecha de un posible pago».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se abstuvo de vincular
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se abstuvo de vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad por cuanto la promotora no dirigió ninguna inconformidad en su contra. Dentro del término de traslado, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió que se declare la improcedencia del mecanismo en lo que a esa entidad respecta, pues aseguró que no tiene injerencia en el pago de los créditos reclamados. Por otra parte, sostuvo que ha cumplido sus obligaciones presupuestales, toda vez que a través de Decreto 1130 de 2019 efectúo «un giro por valor de 6Radicación n.° 89639 SCLAJPT-12 V.00 $514.547.386.139.00 con cargo al servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación de las deudas reconocidas en el proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) EICE en Liquidación». Agregó que el Decreto 140 de 2017 dispone que en caso de que los activos remanentes de la liquidación sean insuficientes para el pago de indemnizaciones, deudas laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social «responderá por las acreencias restantes». La Superintendencia de Salud manifestó que carece de
laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social «responderá por las acreencias restantes». La Superintendencia de Salud manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión que le sea atribuible. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom, informó que el promotor «no se hizo parte del proceso liquidatorio de la extinta Caprecom EICE, ni de forma oportuna ni extemporánea, para reclamar el pago de la sentencia acá pretendida». Manifestó que el actor solicitó el pago de la condena impuesta a su favor en el proceso ordinario, petición que fue resuelta mediante oficio n.º 201970000011721 de 30 de julio de 2019 en el que le indicó que su crédito «pasa a hacer parte del pacinore (pasivo cierto no reclamado) – por haber sido admitido (6octubre-2014) con anterioridad al inicio del proceso liquidatorio (28dic-2015) debió reclamarse ante el 7Radicación n.° 89639 SCLAJPT-12 V.00 proceso liquidatorio. lo anterior de conformidad con el decreto 2555 de 2010 articulo 9.1.3.5.1 » y que « el pasivo cierto no reclamado será pagado solo hasta que llegue el momento legal de proceder a su efectiva materializaci ón y una vez existan recursos para ello». Pidió desestimar el resguardo deprecado por cuanto
reclamado será pagado solo hasta que llegue el momento legal de proceder a su efectiva materializaci ón y una vez existan recursos para ello». Pidió desestimar el resguardo deprecado por cuanto las «reclamaciones de cualquier índole en su contra, debían hacerse de manera oportuna en el proceso liquidatorio desde el 19 de febrero al 18 de marzo de 2016» o extemporánea hasta el 27 de enero de 2017, cuando finalizó el proceso liquidatorio. No obstante, Gómez Araque «no presentó acreencia oportuna ni extemporánea, ante la extinta entidad (…) es decir no hizo uso del mecanismo establecido para reclamar el crédito pretendido». Igualmente, señaló que la queja constitucional no cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que han trascurrido tres años y seis meses desde que el ad quem profirió sentencia, circunstancia que, adicionalmente, permite colegir que «no ha visto afectado su mínimo vital, (…) [sin que] en este caso se adviertan elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción; razón por la cual no es viable que actualmente manifieste la existencia [de] un perjuicio irremediable con el actuar desplegado por el P.A.R CAPRECOM LIQUIDADO, máxime si se tiene en cuenta que existió un trámite especial destinado a reconocer las acreencias en CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, del cual no se hizo parte (…)». 8Radicación n.° 89639
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se tiene en cuenta que existió un trámite especial destinado a reconocer las acreencias en CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, del cual no se hizo parte (…)». 8Radicación n.° 89639
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Las demás entidades convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que para la fecha en que culminó el proceso liquidatorio de la entidad convocada ya existía una sentencia en firme en la que se reconocieron las acreencias del actor, luego, este «a través del respectivo formato» debió presentar su reclamación «como proceso en curso» para que fuera incluido «como obligación litigiosa de las reclamaciones oportunas o extemporáneas»; no obstante, lo omitió. En ese orden, aclaró que por la omisión del acreedor «la acreencia del [promotor] que[dó] incluida dentro del pasivo cierto», tal como lo informó a Fiduprevisora, situación que no vulnera los derechos fundamentales del actor y que no es dable que, mediante este mecanismo pretenda alterar el orden de los pagos que se estableció legalmente en el trámite liquidatorio. Adicionalmente, sostuvo que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la queja disciplinaria que la petente formuló contra el Procurador Regional de Boyacá se encuentra en curso en la Procuraduría General de la Nación. De otro lado, manifestó que a la Contraloría General de
disciplinaria que la petente formuló contra el Procurador Regional de Boyacá se encuentra en curso en la Procuraduría General de la Nación. De otro lado, manifestó que a la Contraloría General de la República «no aparece que se le endilgue ninguna acción u omisión que atente contra los derechos de la (sic) actora (sic), 9Radicación n.° 89639 SCLAJPT-12 V.00 siendo que su intervención se solicita para que vigile la actuación de las otras convocadas, lo que, por sustracción de materia, no resulta procedente». Finalmente, indicó que en el plenario no existe prueba alguna de la causación de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José Oswaldo Gómez Araque la impugna, para lo cual sostiene que el a quo constitucional no se pronunció respecto de su pretensión subsidiaria.
Así mismo, solicita que se decreten pruebas de oficio, relativas a la información sobre el balance financiero, inventarios de obligaciones laborales, reservas constituidas, entre otras, del PAR Caprecom. Afirma que Caprecom era una empresa industrial y comercial del sector descentralizado del orden nacional; por tanto, su liquidación se llevó a cabo bajo los preceptos del Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006; de ahí que al existir normas especiales para su liquidación, considera que «no p[odía] traerse regulación de la SUPERFINANCIERA, como erróneamente lo manifestó el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, (…) ya que esto aplica para
que «no p[odía] traerse regulación de la SUPERFINANCIERA, como erróneamente lo manifestó el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, (…) ya que esto aplica para liquidación de entidades privadas». 10Radicación n.° 89639
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Insiste que el PAR Caprecom, administrado por La Fiduprevisora S.A., (i) incumplió su «función de prelación de créditos» y (ii) no « comprometió recursos para el pago de sentencias judiciales dentro del proceso de liquidación». En ese orden, afirma que el liquidador de Caprecom presentó un inventario de los procesos judiciales, en el que debió relacionar el suyo, « indicando que era un pasivo, (…) la cuantía, su naturaleza, sus tasas de interés y la garantía para su pago estimando su valor»; sin embargo, lo omitió. Así mismo, reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que se vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que catalogar su crédito como pasivo cierto no reclamado configura una «clara violación del DEBIDO PROCESO, DERECHO DEL TRABAJO, DEL MINIMO (sic) VITAL, ya que al no tener prelación muy posiblemente [el] PAR CAPRECOM LIQUIDADO NUNCA CANCELE LA DEUDA LABORAL, ya que se entiende como un crédito quirografario o de ultimo (sic) orden». Finalmente, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que inicie una investigación disciplinaria contra el representante legal del PAR Caprecom,
orden». Finalmente, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que inicie una investigación disciplinaria contra el representante legal del PAR Caprecom, administrado por La Fiduprevisora S.A. «por desconocer el pago de estos derechos laborales».
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) el a quo constitucional omitió pronunciarse de la pretensión subsidiaria, (ii) es dable acceder a la solicitud de pruebas en esta instancia, (iii) el PAR Caprecom, administrado por La Fiduprevisora S.A. vulneró los derechos fundamentales del promotor al no pagar las acreencias laborales que le fueron reconocidas en el proceso ordinario laboral que adelantó en su contra, (iv) es viable ordenar a la Procuraduría General de la Nación que inicie una
laborales que le fueron reconocidas en el proceso ordinario laboral que adelantó en su contra, (iv) es viable ordenar a la Procuraduría General de la Nación que inicie una investigación disciplinaria contra el representante legal del PAR Caprecom, administrado por La Fiduprevisora S.A. «por desconocer el pago de estos derechos laborales». Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará: 12Radicación n.° 89639
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1. ¿EL A QUO CONSTITUCIONAL OMITIÓ PRONUNCIARSE DE
LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA?
Al respecto, se advierte que no es de recibo la censura del recurrente en la que asegura que la Sala Laboral del Tribunal de Tunja no se pronunció sobre su pretensión subsidiaria, dirigida a que se ordenada a la Fiduprevisora realizar la prelación de créditos, pues en la sentencia de primer grado quedó consignado «no encuentra la Sala que se estén vulnerando los derechos fundamentales de la (sic) aquí accionante, por cuanto se están acatando las disposiciones legales que regulan este asunto, sin que sea posible alterar a través de este mecanismo el orden de los pagos que se estableció legalmente dentro del trámite liquidatorio». En consecuencia, es evidente que el Tribunal no omitió realizar un pronunciamiento sobre tal aspiración.
2. ¿ES DABLE DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO EN ESTA
INSTANCIA?
Sobre el particular es menester precisar que, si el accionante consideró que dichos medios de convicción eran
2. ¿ES DABLE DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO EN ESTA
INSTANCIA?
Sobre el particular es menester precisar que, si el accionante consideró que dichos medios de convicción eran necesarios, debió requerirlos ante la autoridad convocada mediante una petición y adjuntarlos a la acción de tutela, pues se recuerda que el presente trámite es sumario y expedito. Aunado a que el juez constitucional no está en la obligación de suplir las desidias probatorias de las partes. Así mismo, esta Corporación estima impertinente el 13Radicación n.° 89639 SCLAJPT-12 V.00 decreto de las pruebas requeridas, teniendo en cuenta que el hecho a probar, esto es, la falta de pago de su crédito laboral, surge evidente de la respuesta efectuada por la entidad convocada. El resto de la información que pretende adquirir el accionante mediante dicha petición resulta irrelevante para el presente mecanismo.
3. ¿EL PAR C APRECOM, ADMINISTRADO POR L A
FIDUPREVISORA S.A. VULNERÓ LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL PROMOTOR AL NO PAGAR LAS
ACREENCIAS LABORALES ADEUDADAS?
Al respecto, resulta necesario indicar que mediante Decreto 2519 de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom E.I.C.E., para lo cual dispuso en el artículo 3.°que: (…) Por tratarse una Empresa Industrial y Comercial del sector
supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom E.I.C.E., para lo cual dispuso en el artículo 3.°que: (…) Por tratarse una Empresa Industrial y Comercial del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en artículo de la 489 de 1998, la liquidación la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se someterá a las disposiciones del Decreto Ley 254 2000, la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten ya especiales del presente decreto. En este sentido, los temas referentes a avisos y emplazamientos, presentación de acreedores y reclamaciones, graduación y calificación de créditos, notificación a entidades gubernamentales, requisitos para el pago de obligaciones y el pasivo cierto no reclamado, se regirá por las normas mencionadas en el inciso anterior. Para el efecto, liquidador expedirá reglamento que regule al interior de la liquidación los temas antes señalados. En lo no dispuesto por estas normas, se aplicará lo dispuesto en el Orgánico del Sistema Financiero y normas que lo desarrollen, modifiquen o adicionen (Negrilla fuera de texto) (…). 14Radicación n.° 89639
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A la par, el artículo 24 del Decreto Ley 254 de 2000, contempla que «el término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financieras
A la par, el artículo 24 del Decreto Ley 254 de 2000, contempla que «el término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financieras (Negrilla fuera de texto)». De ahí que no merezca ningún reparo la decisión del a quo constitucional de emplear en el presente asunto los preceptos del Decreto 2555 de 2010 -Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones-, toda vez que aquella normativa resulta aplicable por remisión analógica. Ahora bien, analizada aquella disposición normativa, encuentra la Sala que el artículo 9.1.3.5.10 ibídem contempla las reglas y procedimientos para el pago de los pasivos de la entidad en liquidación –Caprecom E.I.C.E.- que, en lo pertinente, prevé: (…) cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago: a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios. La
obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios. La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso.
En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere 15Radicación n.° 89639 SCLAJPT-12 V.00 el artículo 9.1.3.2.4 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad.
Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado. b) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN en
el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago.” (Negrilla fuera del texto) (…). Bajo tales parámetros, observa la Sala que la apertura del proceso de liquidación de Caprecom fue publicada mediante aviso emplazatorio, con el fin de que quienes consideraran tener el derecho de realizar reclamaciones de cualquier índole, entre estos, los de carácter litigiosos, acudieran al trámite concursal a efectos de que su crédito se reconociera y pagara de acuerdo con el orden y prelación de créditos. En ese orden, cumple señalar que se consideran (i) oportunos, los presentados entre el 20 de febrero y el 19 de marzo de 2016; (ii) extemporáneos, los reclamados desde tal fecha hasta el 27 de enero de 2017 –liquidación definitiva-, y (iii) los requeridos después de estas etapas, entran a conformar el pasivo cierto no reclamado. 16Radicación n.° 89639
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Ahora bien, revisadas las documentales aportadas, así como el sistema de gestión Siglo XXI, encuentra la Sala que el accionante promovió demanda laboral, que fue admitida el 6 de octubre de 2014, esto es, con anterioridad a la apertura del proceso de liquidación de Caprecom E.I.C.E. -28 de
el accionante promovió demanda laboral, que fue admitida el 6 de octubre de 2014, esto es, con anterioridad a la apertura del proceso de liquidación de Caprecom E.I.C.E. -28 de diciembre de 2015-, razón por la que el tutelista debió comparecer a aquel trámite concursal de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1.3.2.2 del Decreto 2555 de 2010; sin embargo, lo omitió so pretexto que el juicio no había concluido, pese a que, se itera, contó con la posibilidad de hacerse parte en aquel procedimiento concursal a efectos de que su crédito se reconociera como litigioso. Aunado a ello, se tiene que el 6 de diciembre de 2016 culminó el proceso ordinario laboral del actor con la sentencia de segunda instancia, actuación con la que pudo, acudir al trámite concursal, aun de manera extemporánea, ya que esta etapa culminó el 27 de enero de 2017 –liquidación definitiva-; no obstante, el accionante también dejó fenecer dicha oportunidad. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Y es que no resulta de recibo el planteamiento del accionante, según el cual el reconocimiento de su crédito como pasivo cierto no reclamado vulnera sus derechos 17Radicación n.° 89639
Y es que no resulta de recibo el planteamiento del accionante, según el cual el reconocimiento de su crédito como pasivo cierto no reclamado vulnera sus derechos 17Radicación n.° 89639 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, toda vez que aquella etapa se agota con respeto a la prelación legal de créditos; por tanto, cumple esperar que el PAR Caprecom, una vez cancele las obligaciones graduadas y calificadas en la liquidación, proceda a efectuar el pago de su acreencia en el turno que corresponde. Así mismo, se advierte que acceder a las pretensiones del promotor, esto es, que se ordene el pago de sus dineros adeudados o la prelación de su crédito como de primer orden, en este momento, y así «se dé certeza sobre la fecha de un posible pago», sería una medida que vulneraría los derechos a la igualdad y el debido proceso de aquellas personas que estan a la espera de la cancelación de sus acreencias y que, a diferencia del hoy actor sí se hicieron parte del proceso oportunamente en los términos dispuestos por la ley. Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que el accionante se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que él y su esposa sean médicos y estén encargados del sustento económico de su hijo, así como que cuenten con obligaciones y un crédito hipotecario no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela.
su esposa sean médicos y estén encargados del sustento económico de su hijo, así como que cuenten con obligaciones y un crédito hipotecario no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela.
4. ¿ES VIABLE ORDENAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN QUE INICIE UNA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
18Radicación n.° 89639
SCLAJPT-12 V.00
CONTRA EL REPRESENTANTE LEGAL DEL PAR CAPRECOM,
ADMINISTRADO POR
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