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CSJ - STL5896-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5896-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5896-2021 Radicación n.° 93181 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA ESPERANZA DÍAZ DELGADILLO contra la decisión proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.Radicación n.° 93181

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Como sustento de sus peticiones expuso que, se adelantó proceso de sucesión desde marzo de 2019, el cual conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá -Cundinamarca, el cual se desarrolló con normalidad hasta que la pandemia llegó y aunque se expidió el Decreto 806 de 2020, aquella autoridad no lo adecuó a tal normatividad. Que, dentro del asunto se produjo el trabajo de

que la pandemia llegó y aunque se expidió el Decreto 806 de 2020, aquella autoridad no lo adecuó a tal normatividad. Que, dentro del asunto se produjo el trabajo de partición el cual fue objetado oportunamente y, admitido en auto de 5 de agosto de 2020, notificado por estado el 27 de ese mismo mes y año; que el 9 de septiembre siguiente, se profirió sentencia en la que se negaron las objeciones al trabajo de partición. Señaló que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación y el tribunal denunciado, en auto de 30 de octubre de 2020, admitió el recurso y ordenó la sustentación del mismo en el término establecido so pena de rechazo; que al revisar el expediente observó que dicho auto se notificó en estado y fue remitido por parte de la Secretaría del tribunal al correo electrónico adrianamarcela78@yahoo.es, pero en realidad la dirección suministrada en la demanda fue adrianamarcela76@yahoo.es, error que le afectó por cuanto su apoderada no pudo sustentar el recurso y, el 27 de noviembre de 2020, fue declarado desierto el mismo. Que a la fecha no tiene respuesta de su abogada y, hasta el 8 de marzo de este año fue enterada de la sentencia al recibir copias del Juzgado Promiscuo de Familia de 2Radicación n.° 93181

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Gachetá, por lo que resaltó que aquel error en la notificación le vulneró sus derechos invocados. Agregó que es una persona con discapacidad, pues «es

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Gachetá, por lo que resaltó que aquel error en la notificación le vulneró sus derechos invocados. Agregó que es una persona con discapacidad, pues «es hemipléjica, que se le dificulta la comunicación verbal, pero puede entender las circunstancias que rodearon su proceso». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías incoadas y, en consecuencia, se ordene la nulidad del auto de 27 de noviembre de 2020 por medio del cual se declaró desierto el recurso junto con todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 30 de octubre de ese año, fecha en la que fue admitido el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, Wilson Yoban Díaz Delgadillo quien fue vinculado, indicó que no podía ser de recibo lo pretendido por la actora, toda vez que el auto en el cual se admitió el recurso y se le dio el término fue notificado en estado No. 92 del 3 de noviembre de 2020, es decir, se hizo en debida forma; que era deber de la togada estar pendiente de la revisión de la página web para actuar en defensa de los derechos de la accionante, por lo que adujo que no se vulneraron derechos, 3Radicación n.° 93181 SCLAJPT-12 V.00 máxime cuando lo que realmente se quería hacer era revivir

página web para actuar en defensa de los derechos de la accionante, por lo que adujo que no se vulneraron derechos, 3Radicación n.° 93181 SCLAJPT-12 V.00 máxime cuando lo que realmente se quería hacer era revivir términos del trámite. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resaltó que su actuación no vulneró derecho alguno por cuanto el auto de 27 de noviembre de 2020 que declaró desierto el recurso de apelación se dictó conforme al informe secretarial que dijo que la parte apelante guardó silencio. Por último, el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá -Cundinamarca, después de reseñar las actuaciones adelantadas, expuso que todas ellas fueron notificadas con aplicación del Decreto 806 de 2020, sin que existiera actuación irregular por parte de ese despacho, por lo que solicitó que se denegara la acción. Surtido el trámite de rigor, el 15 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil declaró improcedente al amparo. Para tal efecto, indicó que se no cumplía el requisito de residualidad toda vez que la actora no acreditó que antes de acudir a este mecanismo excepcional hubiera ventilado ante la magistratura denunciada la indebida notificación en la que fincó sus pretensiones, por lo que no se podía «atribuir una conducta negligente o abusiva al juzgador cuando ni siquiera tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo». 4Radicación n.° 93181

conducta negligente o abusiva al juzgador cuando ni siquiera tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo». 4Radicación n.° 93181

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III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; expuso que el tribunal denunciado incurrió en un error en la notificación y ante la imposibilidad de realizar la consulta del expediente de una manera sencilla, su apoderada no tuvo la posibilidad de sustentar la apelación en contra de la partición, situación que le vulneró sus derechos.

Además, que la tutela no era en contra de una sentencia sino de una actuación la cual desencadenó una serie de hechos infortunados que violaron sus garantías y, que por no existir otro medio para defenderse acudió a esta acción, por lo que solicitó que se amparen sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger

para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 93181

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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la actora pretende que se ordene la nulidad del auto de 27 de noviembre de 2020 por medio del cual se declaró desierto el recurso y, a su vez de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 30 de octubre de ese año, fecha en la que fue admitido el recurso de apelación y corrió traslado para sustentar el mismo, por la presunta indebida notificación de este último proveído. Frente a lo anterior, se avizora que, la inconformidad radica en la indebida notificación del auto que ordenó correr traslado a la parte para sustentar la alzada, pues que esa comunicación se envió a un correo distinto al que había aportado en el escrito de la demanda; no obstante, es claro que ello debe pedirlo dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y, no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance.

aportado en el escrito de la demanda; no obstante, es claro que ello debe pedirlo dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y, no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. 6Radicación n.° 93181

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Es así que, no obra en el presente asunto constancia que acredite que la actora haya alegado la solicitud de nulidad que aquí pretende ante las autoridades convocadas, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y, no por el juez constitucional mediante esta acción que como se ha indicado en múltiples oportunidades es de carácter residual y subsidiario. Finalmente, si bien la actora adujo que es una persona discapacitada, lo cierto es que no aportó prueba alguna que la situación que cuestiona le haya generado un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional de manera transitoria, entendiendo aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. Así las cosas, sin necesidad a más consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 7Radicación n.° 93181

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 93181

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JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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