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CSJ - STL5896-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5896-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5896-2022 Radicación n.° 66532 Acta 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la sociedad TERNIUM

SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S. contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Ternium Siderúrgica de Caldas S.A.S., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 66532

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Andrés Felipe Escudero Murillo, en razón a que en su sentir el citado trabajador «abusó de su derecho de asociación sindical, incumpliendo con ello sus obligaciones y prohibiciones laborales contenidas en la ley, en el contrato de trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa (en adelante “RIT”)», toda vez que «el

«abusó de su derecho de asociación sindical, incumpliendo con ello sus obligaciones y prohibiciones laborales contenidas en la ley, en el contrato de trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa (en adelante “RIT”)», toda vez que «el demandado realizó todo tipo de acciones con la finalidad de obtener una protección foral que lo resguardara de los eventuales efectos del legítimo ejercicio del empleador de utilizar su potestad disciplinante». Agregando que el señor Escudero quien participó en la negociación con SINTRAMEL, hizo parte de la creación de un Comité Seccional al interior de la empresa de otro sindicato -SINALTRATERNIUM, a fin de obtener el beneficio del fuero sindical, mismo que pretendió previamente en la negociación colectiva con SINTRAMEL, lo que se constituye en un abuso del derecho.

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Manizales, quien mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 2021 no accedió al levantamiento del fuero sindical, determinación que fue confirmada en su integridad 2Radicación n.° 66532 SCLAJPT-11 V.00 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales el 21 de octubre de 2021. Cuestionó la sociedad accionante que el operador judicial de segundo grado no valoró en debida forma el material probatorio recaudado en el plenario incurriendo en defecto fáctico, en tanto que las pruebas daban cuenta «del

judicial de segundo grado no valoró en debida forma el material probatorio recaudado en el plenario incurriendo en defecto fáctico, en tanto que las pruebas daban cuenta «del abuso de derecho por parte del demandado», como quiera que aseveró que «el demandado realizó todo tipo de acciones con la finalidad de obtener una protección foral que lo resguardara de los eventuales efectos del legítimo ejercicio del empleador de utilizar su potestad disciplinante». Alegó la tutelista que por otra parte fue estudiada de forma errónea la prescripción de la acción, en tanto que no tuvieron en cuenta que «el inicio de la contabilización del término prescriptivo en este caso debía realizarse desde la fecha en que terminó el proceso disciplinario llevado en contra del actor, eso es, el 17 de agosto de 2018, fecha en que fue resuelto el recurso de apelación interpuesto por el señor Escudero». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se revoque el fallo de 21 de octubre de 2021 proferido por el tribunal cuestionado y en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial «expedir una nueva decisión corrigiendo los yerros aquí anotados y reclamados». Mediante auto de fecha 26 de abril de 2021, esta Sala 3Radicación n.° 66532 SCLAJPT-11 V.00 de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que

SCLAJPT-11 V.00 de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales informó que «en el trámite del proceso especial se observaron los derechos de defensa y contradicción y se dio aplicación a la normatividad y la jurisprudencia vigente para el caso concreto», así mismo aportó el expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 66532

SCLAJPT-11 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

4Radicación n.° 66532

SCLAJPT-11 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar la parte actora la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 21 de octubre de 2021, notificada por edicto el 22 de igual mes y año, en virtud de la cual confirmó la decisión de primer grado que no accedió a las pretensiones de la demanda especial de fuero sindical -permiso para despedir. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos 5Radicación n.° 66532 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Ternium Siderúrgica de Caldas S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el

resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por el Tribunal de Manizales el 6Radicación n.° 66532 SCLAJPT-11 V.00 21 de octubre de 2021, misma que fue notificada el 22 de igual mes y año y la presentación de la acción lo fue el 22 de abril de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, toda vez que se trata de un proceso especial de fuero sindical. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 7Radicación n.° 66532

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Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de  21 de octubre de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal de Manizales, a efecto de resolver el recurso de apelación, inició señalando que le correspondía establecer «si el demandado goza de garantía foral al estar vinculado a la asociación sindical SINTRAHCERCOL; y en caso positivo, si las conductas que se le endilgan al señor ESCUDERO MURILLO por parte de la demandante, relativas a un presunto abuso del derecho, son justas causas para conceder el permiso para despedirlo; 8Radicación n.° 66532

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demandante, relativas a un presunto abuso del derecho, son justas causas para conceder el permiso para despedirlo; 8Radicación n.° 66532 SCLAJPT-11 V.00 finalmente, se analizará si operó el fenómeno jurídico de la prescripción como lo decidió la Juez de primer grado y lo reprocha la entidad demandante en su recurso de alzada». Conforme a lo anterior, afirmó la importancia de determinar para el caso materia de análisis si el demandado gozaba de fuero sindical como «eje fundamenta de la discusión» y, luego de realizar una reseña frente al derecho de asociación y libertad sindical conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, en el Código Sustantivo del Trabajo, como en los diferentes convenios internacionales, indicó la necesidad de analizar las pruebas obrantes en el plenario a fin de establecer tal garantía foral en cabeza del demandado, las cuales delimitó en la siguiente forma: - A folios 93 y 94 del PDF “01 Expediente” reposa copia de la Resolución No. 001 del 28 de enero de 2018, a través de la cual la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de las Industrias del hierro, acero, aluminio y demás materiales para la Construcción en Colombia “SINTRAHCERCOL”, autorizó la creación de subdirectivas y comités del Sindicato en cualquier empresa del territorio nacional de la misma actividad económica. - De folios 96 a 100 milita el acta de la asamblea del 10 de febrero de 2018, en la cual se decidió la creación del Comité Seccional

empresa del territorio nacional de la misma actividad económica. - De folios 96 a 100 milita el acta de la asamblea del 10 de febrero de 2018, en la cual se decidió la creación del Comité Seccional del Sindicato de Trabajadores de las Industrias del hierro, acero, aluminio y demás materiales para la Construcción en Colombia “SINTRAHCERCOL”, eligiendo en la junta directiva como Presidente a Andrés Felipe Escudero Murillo y como secretario a Luis Carlos Carvajal Torres. - A folio 95 se encuentra misiva fechada el 15 de febrero de 2018, dirigida al Presidente de la persona jurídica demandante, en la cual se le informa la creación del Comité Seccional. Esta tiene firma de recibido del 16 de febrero de 2018. De ahí, que concluyó que el demandado se encontraba amparado por el fuero sindical conforme lo dispuesto en el 9Radicación n.° 66532 SCLAJPT-11 V.00 artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que comprobó que fue nombrado presidente del Comité Seccional del Sindicato de Trabajadores de las Industrias del hierro, acero, aluminio y demás materiales para la Construcción en Colombia -SINTRAHCERCOL. Paso seguido, y frente a las justas causas alegadas por la sociedad demandante y accionante, las cuales concretó en: (…) violación grave a la buena fe e incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones legales, contractuales y reglamentarias, como también de los deberes constitucionales. Lo anterior, por abusar de los derechos propios, no obrar con

(…) violación grave a la buena fe e incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones legales, contractuales y reglamentarias, como también de los deberes constitucionales. Lo anterior, por abusar de los derechos propios, no obrar con buena fe en la ejecución del contrato de trabajo y no guardar obediencia y fidelidad al empleador, todo por lo cual TERNIUM SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S. considera que el señor ANDRÉS FELIPE ESCUDERO MURILLO está abusando de los derechos de libertad y asociación sindical. Afirmó el juez plural convocado, luego de un extenso análisis legal y jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral como de la Cote Constitucional respecto del derecho de asociación sindical y el fuero sindical, que dichas prerrogativas no son absolutas, por ende, que «está limitada a algunos de los miembros de la organización sindical (artículo 406 CST), y a la temporalidad en que éstos ostenten dicha calidad (la de representantes sindicales), tiene las mismas restricciones constitucionales de los derechos que protege (el de libre asociación y libertad sindical), es decir, que su nacimiento y efectividad también ha de sujetarse al orden constitucional y legal, así como a los principios democráticos, so pena de que pierda legitimidad, por constituir abuso del derecho». 10Radicación n.° 66532

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Ello, lo llevó a aseverar que, en el asunto estudiado no existía prueba alguna que el actuar del trabajador

derecho». 10Radicación n.° 66532

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Ello, lo llevó a aseverar que, en el asunto estudiado no existía prueba alguna que el actuar del trabajador demandado estuviera revestido de mala fe, pretendiendo obtener «un beneficio eminentemente personal» que constituyera el abuso de derecho alegado por la compañía demandante, pues revisados los testimonios rendidos por unos trabajadores de la empresa demandante que se desempeñan como Gerente Legal, business partner y gerente de planta, como la demanda y «la prueba documental traída al proceso por la parte demandante (folios 39 a 255 del PDF “Cuaderno 1”, así como el archivo “48PROCESODISCIPLINARIOANDRÉSESCUDERO)», no se encontraba acreditada «una conducta fraudulenta del trabajador por parte del trabajador, en abuso de los derechos de libertad y asociación sindical, motivado por un ánimo eminentemente personal y no colectivo, como el que debe primar en estos asuntos». Lo anterior, toda vez que advirtió que los testigos fundaron sus argumentos en sospechas, pues no fueron testigos directos, con conocimiento de causa, que permitiera corroborar el alegado abuso del derecho por parte de los trabajadores con el fin de crear el comité seccional con la única finalidad de obtener el fuero sindical, lo cual le permitió concluir que no se desvirtuó la buena fe «que

trabajadores con el fin de crear el comité seccional con la única finalidad de obtener el fuero sindical, lo cual le permitió concluir que no se desvirtuó la buena fe «que propugna el ejercicio del derecho de asociación sindical, consistente en la libre voluntad que tienen todos los trabajadores para constituir organizaciones que luchan por la materialización y defensa de intereses comunes que demande la respectiva profesión». 11Radicación n.° 66532

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Agregando para el efecto, que la existencia de otra organización sindical a la cual se encontraba afiliado el trabajador demandado no constituía un actuar de mala fe al no existir prohibición en ello conforme a la normatividad existente como la jurisprudencia de la Corte Constitucional; además de mencionar que tampoco constituía un abuso de derecho el que a los 15 días de finalizado el conflicto colectivo de trabajo que concluyó con SINTRAMEL, donde el demandado actuó como negociador, se creara el Comité Seccional que le otorgó la garantía foral como Presidente del mismo, máxime que no se comprobó que la creación de los fueros convencionales peticionados en el pliego de peticiones por SINTRAMEL, que no fueron aceptados por la empresa demandante se requirieron para otorgarle la garantía foral al trabajador demandado. De tal forma, que al estudiar los descargos rendidos por Mario Alberto González y Jorge Arvey Vargas, concluyó que,

demandante se requirieron para otorgarle la garantía foral al trabajador demandado. De tal forma, que al estudiar los descargos rendidos por Mario Alberto González y Jorge Arvey Vargas, concluyó que, si bien estos afirmaron que la creación del comité se dio con la finalidad de obtener la garantía foral, lo cierto es que también señalaron que el propósito de la creación del Comité Seccional era pensar en la unión con Barranquilla, «lo que guarda coherencia con lo manifestado por el demandado al absolver interrogatorio de parte». Determinado, por ende que: Y aunque SINTRAHCERCOL tiene domicilio en Malambo, Atlántico, no por eso puede decirse que no pueda representar los intereses de los trabajadores de la empresa TERNIUM 12Radicación n.° 66532

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SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S., pues precisamente para eso fueron creadas las subdirectivas y los comités seccionales, “en una perspectiva descentralizadora y para dar una mayor garantía al derecho de asociación y al principio de libertad sindical, y a la modernización de las instituciones del derecho colectivo del trabajo”, como lo precisó el órgano de cierre en la materia, en la Sentencia C-043 de 2006. Y, al abordar el tema del abuso del derecho, de cara a la abundante jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, precisó que «sin desconocer que existen asuntos en los cuales se abusa del derecho de asociación, el presente no encaja en ninguna de las casuísticas descritas por la

Laboral, precisó que «sin desconocer que existen asuntos en los cuales se abusa del derecho de asociación, el presente no encaja en ninguna de las casuísticas descritas por la jurisprudencia laboral, porque las aseveraciones de la parte demandante se quedaron carentes de respaldo probatorio». Finalmente, en cuanto a lo relacionado con la prescripción de la acción de la acción, contrario a lo señalado por la parte accionante, se advierte que el tribunal censurado realizó un análisis de acuerdo a lo consagrado en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indicando que «el término puede computarse desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, y en la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y SINTRAMEL (folios 157 a 165) se contempló en el artículo 22 un procedimiento disciplinario para proceder al despido», no obstante, encontró que en la normativa convencional se estableció que el procedimiento disciplinario debía realizarse «dentro de los 15 días hábiles siguientes de informado el hecho o desde la finalización de las investigaciones que lo esclarezcan», hallando que el caso materia de análisis no se respetó dicho plazo, razón por la cual consideró que operó el fenómeno de la prescripción de 13Radicación n.° 66532 SCLAJPT-11 V.00 la acción, manifestando al paso: (…) del hecho ya tenía conocimiento la empleadora, el día 16 de febrero de 2018 (folio 95), por lo que los 15 días hábiles vencieron

13Radicación n.° 66532 SCLAJPT-11 V.00 la acción, manifestando al paso: (…) del hecho ya tenía conocimiento la empleadora, el día 16 de febrero de 2018 (folio 95), por lo que los 15 días hábiles vencieron el 9 de marzo de ese mismo año, sin que se hubiera dado inicio al proceso disciplinario, advirtiéndose que las pruebas presentadas por la parte demandante son anteriores, no posteriores a dicho trámite, ya conocidas por la empresa, luego entonces no hubo investigaciones adicionales para el esclarecimiento, más allá de unas consultas externas con asesores jurídicos, que mencionaron los testigos y que fueron remitidas el 24 de mayo de 2021, según archivos números 45 y 46, pero que no interrumpen el término. Aunado a ello, los testigos indicaron que la empresa se dio cuenta del hecho irregular desde el mismo momento en que les fue notificada la creación del Comité Seccional, por lo que no entiende la Sala porque no actuaron inmediatamente. Tampoco probó la empresa en qué fecha se elevó la petición al abogado externo, como para establecer si eso se efectuó a tiempo o también de manera extemporánea. Por lo mismo, si dejaron vencer el plazo para iniciar el procedimiento disciplinario, porque apenas se citó a descargos al demandado el 14 de junio de 2018, no puede permitirse que sea hasta la finalización de este trámite que se contabilice el término prescriptivo, pues esta tardanza es atribuible a la demandante y

demandado el 14 de junio de 2018, no puede permitirse que sea hasta la finalización de este trámite que se contabilice el término prescriptivo, pues esta tardanza es atribuible a la demandante y no es oponible al trabajador. Lo anterior, le permitió determinar la necesidad de confirmar la decisión de primer grado, en razón a que encontró probado que el trabajador demandado gozaba de garantía foral, así mismo que las conductas endilgadas por el empleador no se constituyeron como un abuso del derecho, además de ratificar que la acción se encontraba prescrita por cuanto el proceso disciplinario se inició con posterioridad al plazo pactado en la Convención Colectiva. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la providencia de primera instancia, al no 14Radicación n.° 66532 SCLAJPT-11 V.00 encontrar probado algún actuar de mala fe por parte del trabajador de acuerdo con las conductas denunciadas por el empleador, máxime que la acción se encontraba prescrita , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar

una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en 15Radicación n.° 66532 SCLAJPT-11 V.00 reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la

alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S.. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación formulado con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

17Radicación n.° 66532

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

18

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