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CSJ - STL5896-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5896-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL5896-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00570-00 Acta extraordinaria 26

Bogotá D. C., dieci séis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA ELENA AGUDELO presentó contra el

JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00570-00 SCLAJPT-12 V.00 2 procesales y del escrito de tutela se tiene que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Indiv idual Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que (i) se declarara la nulidad de traslado del régimen solidario de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado en junio de 2020 ; (ii) la devolución de aportes pensionales

traslado del régimen solidario de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado en junio de 2020 ; (ii) la devolución de aportes pensionales efectuados en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos; y (iii) se condenara a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 21 de septiembre de 2018, así como e l pago de los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso.

Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, con radicado n.° 76001-31-05-011-2018-00325-00, autoridad que mediante sentencia de 11 de junio de 2020 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los intereses legales sobre las cosas deprecados y no probados los demás medios exceptivos propuestos.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la afiliación de la demandante, señora MAR [Í]A ELENA AGUDELO, al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES, de conformidad con lo considerado en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todas las sumas que recibió con ocasión del traslado de la señora MAR [Í]A ELENA AGUDELO, entre ellas,

devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todas las sumas que recibió con ocasión del traslado de la señora MAR [Í]A ELENA AGUDELO, entre ellas, cotizaciones, bonos pensionales, su mas adicionales de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00570-00 SCLAJPT-12 V.00 3 aseguradora, frutos, intereses, rendimientos causados y los gastos de administración, conforme las previsiones del Literal f) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.

CUARTO: DECLARAR que la señora MAR[Í]A ELENA AGUDELO, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiaria de la pensión de vejez causada el 21 de septiembre de 2018 en aplicación de lo dispuesto en artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en cuantía de $2.854.791, y a razón de 13 mesadas al año.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa reconocer y pagar a la señora MAR[Í]A ELENA AGUDELO, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $65.855.578, correspondien te al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre 21 de septiembre de 2018 y el 31 de mayo de 2020, incluida la proporción de la mesada 13 que se paga con la mesada de noviembre. La mesada que deberá seguir pagando la demandada a la demandante de sde el 01 de junio de 2020 asciende a

proporción de la mesada 13 que se paga con la mesada de noviembre. La mesada que deberá seguir pagando la demandada a la demandante de sde el 01 de junio de 2020 asciende a $3.057.505, sin perjuicio de los incrementos legales que se decrete.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESpara que del retroactivo aquí liquidado así como de las mesadas futuras, realice los descuentos a salud conforme lo previsto en la ley, advirtiendo que dichos descuentos operan respecto de las mesadas ordinarias.

S[É]PTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a indexar mes a mes las mesadas rec onocidas a las señora MAR [Í]A ELENA AGUDELO desde la fecha de su causación y hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de esa fecha se empezaran a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.

OCTAVO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas.

Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el equivalente al 4% de los valores objeto de condena que pagara en partes iguales las demandas.

[…]

Narró que apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público , por lo tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia de 21 de junio de 2022Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00570-00

jurisdiccional de consulta a favor del fondo público , por lo tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia de 21 de junio de 2022Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00570-00

SCLAJPT-12 V.00 4

(i) adicionó el numeral tercero en el sentido de ordenar a Porvenir SA que traslad ara junto con los aportes y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro pensional de la demandante, los gastos de administración, el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales de las aseguradoras; (ii) actualizó el valor de las mesadas pensionales causadas a partir del 1.° de junio de 2020 al 31 de mayo de 2022 en cuantía de $81.254.186; y (ii) confirmó en lo demás la decisión de primer grado.

Adujo que «[a]nte el incumplimiento del traslado, pues pese a que la sentencia se encontraba ejecutoriada desde el 18 de agosto del 2022, fecha para la cual, ya debía de realizarse la ejecución de las condenas y sin acreditarse el cumplimiento de las obligaciones a su carg o, el 3 de octubre del 2024, por intermedio de mi apoderado, se presentó demanda ejecutiva a continuación de ordinario laboral».

Explicó que por medio de auto de 17 de septiembre de 2024 el juzgado accionado libró mandamiento de pago (i) por la obligación de hacer en contra de Porvenir para que realizara la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión a su traslado ; (ii) contra de Colpensiones por

2024 el juzgado accionado libró mandamiento de pago (i) por la obligación de hacer en contra de Porvenir para que realizara la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión a su traslado ; (ii) contra de Colpensiones por concepto del retroactivo de la pensión de vejez, por las mesadas adicionales generadas desde el 1.° de junio de 2022 y hasta la fecha de inclusión en nómina, por la indexación del retroactivo reconocido hasta la ejecutoría de la sentencia, y a partir de dicha fecha por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y hasta la fecha del pagoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00570-00 SCLAJPT-12 V.00 5 y por concepto de costas y agencias en derecho del proceso ordinario liquidadas en primera instancia ; y (iii) se abstuvo de librar mandamiento por los perjuicios moratorios.

Dijo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposici ón y en subsidio apelación; por auto de 25 de octubre de 2024 el a quo no repuso su decisión y concedió la alzada.

En esa oportunidad el juzgado fundamentó su decisión en que:

[…] la certeza en el daño alegado, es esencial a efectos de obtener la reparación del perjuicio, y en asunto bajo estudio, como se dijo en la providencia recurrida, no hay prueba de la existencia de un daño, pues la eventual demora en el cumplimiento de las obligaciones de hacer sólo puede traer como único daño, la demora en el reconocimiento de la pensión, y al encontrarse esta eventualidad amparada por los respectivos intereses moratorios,

daño, pues la eventual demora en el cumplimiento de las obligaciones de hacer sólo puede traer como único daño, la demora en el reconocimiento de la pensión, y al encontrarse esta eventualidad amparada por los respectivos intereses moratorios, pues salta a la vista, que desde la sentencia base de recaudo se dispuso una reparación a dicho daño, por lo que de aceptarse lo pretendido por el apoderado, se estaría consolidando un enriquecimiento sin causa en favor del ejecutante, pues para el mismo daño, se estaría ordenando una doble reparación, lo cual a todas luces resulta improcedente.

Expuso que por auto de 8 de septiembre de 2025notificado el 9 siguiente - la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia.

Censuró que la solicitud de los perjuicios moratorios no exonera e l cumplimiento de la obligación principal por cuanto en su sentir el retroactivo pensional es el derecho a cobrar las mesadas pensionales desde la fecha en que se cumplieron los requisitos para pensionarse, mientras que losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00570-00 SCLAJPT-12 V.00 6 perjuicios moratorios se ocasion an ante el retardo en el cumplimiento de una obligación de hacer, como lo establecen los artículos 426 y 428 del Código General del Proceso.

Cuestionó que la decisión de la Sala accionada i ncurre en una imprecisión a l considerar que la orden de intereses moratorios resulta incompatible con los perjuicios moratorios, cuando los primeros operan por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones y los segundos surgen ante

en una imprecisión a l considerar que la orden de intereses moratorios resulta incompatible con los perjuicios moratorios, cuando los primeros operan por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones y los segundos surgen ante el daño ocasionado por 1 año y 3 meses en el cual no pudo percibir su mesada pensional.

Agregó que en su sentir e l origen de los perjuicios moratorios difiere de la finalidad del retroactivo pensional y de los intereses moratorios.

Adujo que el tribunal incurrió en defecto material o sustantivo, en la medida en que fundamentó su decisión en una interpretación restrictiva y jurídicamente equivocada del marco normativo aplicable, desconociendo el alcance real de las disposiciones que regulan la ejecución de perjuicios derivados del incumplimiento y la diferenciación entre retroactivo pensional, intereses moratorios y perjuicios autónomos.

Dijo que la autoridad judicial se equivocó al equiparar el pago retroactivo de la prestación y los intereses moratorios con una rep aración integral del daño, concluyendo que el reconocimiento de los perjuicios moratorios implicaría un doble pago, lo que desconocía la naturaleza jurídica de cadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00570-00 SCLAJPT-12 V.00 7 figura.

Expuso que se ignoró el precedente «dispuestos por el órgano de cierre en su sentencia STL 1600 del 2024, dentro de la cual, se indica que es el propio legislador quien facultó al acreedor de una obligación de dar o hacer para que solicite la ejecución de los perjuicios moratorios que estime causados por el retardo».

de la cual, se indica que es el propio legislador quien facultó al acreedor de una obligación de dar o hacer para que solicite la ejecución de los perjuicios moratorios que estime causados por el retardo».

Por tales mot ivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad profirieron el 17 de septiembre de 2024 y 8 de septiembre de 2025, respectivamente.

La acción de tutela se radicó el 2 de marzo de 2026 y mediante auto del 4 siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término que se concedió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su decisión e indicó que «aunque el juramento estimatorio habilita la posibilidad de reclamar los perjuicios causados, a consideración del suscrito no implica que ellos deban ser concedidos sin que sean siquiera sumariamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00570-00 SCLAJPT-12 V.00 8 acreditados, conclusión a la que se llegó conforme la prueba obrante en el plenario».

Colpensiones y Porvenir pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

Colpensiones y Porvenir pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares , en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00570-00

SCLAJPT-12 V.00 9

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien l a tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias de primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que zanjó el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala

segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que zanjó el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la pa rte actora al proferir el auto de 8 de septiembre de 2025, que confirmó la decisión de primer grado.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la notificación del auto que se critica – 9 de septiembre de 2025 - y la presentación de la queja - 2 de marzo de 2026 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00570-00 SCLAJPT-12 V.00 10 causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

El tribunal indicó que el problema jurídico se centra en determinar si el juez de primera instancia había o no acertado al absolver a la demandada de reconocer y cancelar la indemnización de perjuicios en favor de la demandante.

El tribunal indicó que el problema jurídico se centra en determinar si el juez de primera instancia había o no acertado al absolver a la demandada de reconocer y cancelar la indemnización de perjuicios en favor de la demandante.

El fallador plural recordó que, lo que se ordenó en el proceso ordinario fue «que Colpensiones debe pensionar a la demandante desde el 21 de septiembre de 2018, en cuantía de $2.854.791; en razón de esto se le adeudan $147.109.764,37, por las mesadas causadas desde esa data al 31 de mayo de 2022; suma que a su vez debe ser indexada desde la causación hasta la ejecutora de la sentencia, y a partir del día siguiente, se reconoce la procedencia de los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Sostuvo que, para determinar la ocurrencia de un perjuicio que debe ser reparado con una indemnización, se debe recurrir a los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, y al 16 de la Ley 446 de 1998, que prevén la concurrencia de tres elementos configurativo s de una responsabilidad común: la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre ambos.

El colegiado analizó que para que se genere la obligación de indemnizar un daño, no basta con afirmar que se causóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00570-00 SCLAJPT-12 V.00 11 aquel, sino que es indispensable que se compruebe, que quien causó dicho daño actuó con culpa.

Y en ese sentido para el caso concreto el tribunal señaló

SCLAJPT-12 V.00 11 aquel, sino que es indispensable que se compruebe, que quien causó dicho daño actuó con culpa.

Y en ese sentido para el caso concreto el tribunal señaló que «la acto ra refiere que los perjuicios que reclama, se configuran por que el fondo al no surtir el traslado debido ante el RPMPD, ella no está disfrutando de los beneficios que este ofrece, por lo que para el caso de la actora, no hay duda que se refiere a la pensión de vejez, reconocida judicialmente».

El juez de apelaciones advirtió que:

Es claro que la tardanza por parte del fondo de pensiones al trasladar a la demandante al RPMPD, así como los emolumentos que de ello se desprende, puedan estar extendiendo la oportunidad para que la actora reciba por parte de la administradora la pensión de vejez que le fue reconocida judicialmente; situación que intrínsicamente no implica que se ofrezca una reparación, pues recuérdese que todo el tiempo que la actora no reciba la prestación otorgada, deberá ser cancelada de manera retroactiva, tardanza sobre la cual, se impone ante la administradora la obligación de reconocerle además los intereses moratorios; por lo que, reconocer a la actora el valor de una mesada actual como compensación por la tardanza, que es lo que considera debe ser reparado, conforme estimación juramentada, sería tanto como cancelarle dos veces la prestación.

Así las cosas, coincide la Sala con que no hay lugar a condenar los perjuicios moratorios por la tardanza, dado que esta demora ya cuenta con una compensación que será recibida cuando la administradora realice el pago de la prestación, conforme la

Así las cosas, coincide la Sala con que no hay lugar a condenar los perjuicios moratorios por la tardanza, dado que esta demora ya cuenta con una compensación que será recibida cuando la administradora realice el pago de la prestación, conforme la sentencia dictada dentro del proceso ordinario.

Consideró, en consecuencia, confirmar el auto que el juzgado Once Laboral del Circuito de Cali profirió el 17 de septiembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00570-00

SCLAJPT-12 V.00 12

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, en cuanto al argumento de la actora que se desconoció lo dispuesto en la sentencia CSJ STL 1600-2024 se advierte que en esa oportunidad la discusión se centraba en determinar si procedía ordenar el pago de perjuicios moratorios ante el incumplimiento de una obligación de hacer en los términos del artículo 426 del Código General del Proceso cuando aquella no está contenida en el título base de ejecución. En el presente asunto las autoridadesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00570-00 SCLAJPT-12 V.00 13 judiciales no encontraron acreditados los perjuicios reclamados por la ejecutante.

En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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