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CSJ - STL58962-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL58962-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58962 Acta n.° 08 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DORA DEL

SOCORRO GARCÍA ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES Dora del Socorro García Álvarez, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los que presuntamente fueron transgredidos por la autoridad judicial citada.Radicación n.° 58962

Menciona que ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones; que el trámite culminó con decisión favorable y se condenó a la entidad a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas; que con auto del 30 de noviembre de 2012, notificado por anotación en estados del 3 de diciembre del mismo año, se ordenó el archivo del expediente; que el 22 de febrero de 2013 radicó ante la administradora de pensiones la cuenta de cobro correspondiente; que el 14 de abril de 2016 presentó memorial para que se librara mandamiento de pago. Que mediante Resolución GNR 127649 del 29 de abril de 2016, Colpensiones ordenó un pago parcial por concepto

la cuenta de cobro correspondiente; que el 14 de abril de 2016 presentó memorial para que se librara mandamiento de pago. Que mediante Resolución GNR 127649 del 29 de abril de 2016, Colpensiones ordenó un pago parcial por concepto de retroactivo y de los intereses sobre esa suma; que el 21 de noviembre de 2017 el juzgado libró la orden de apremio por «$22.551.402 por concepto de retroactivo» , «por los intereses moratorios» y por las costas de primera y segunda instancia; que el juzgado dispuso continuar con la ejecución, decisión que fue recurrida por Colpensiones; que el 27 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada; que el argumento del colegiado fue «que el auto que ordenó el archivo definitivo del proceso data del 30 de noviembre de 2012 […] y la demanda ejecutiva fue radicada el 14 de marzo de 2016».

Que con Resolución SUB 794 del 3 de enero de 2020 la entidad «declara el cumplimiento de la condena impuesta» por 2Radicación n.° 58962 el Juzgado Diecinueve Laboral de Medellín; afirma que no operó el fenómeno prescriptivo toda vez que la resolución que le resolvió la solicitud de pago de la sentencia es del 29 de abril de 2016, y es a partir de «un mal reconocimiento y pago de la Sentencia Judicial cuando la accionada (sic) puede advertir la necesidad de iniciar un proceso ejecutivo por la correcta liquidación de los intereses moratorios» ; que la

pago de la Sentencia Judicial cuando la accionada (sic) puede advertir la necesidad de iniciar un proceso ejecutivo por la correcta liquidación de los intereses moratorios» ; que la decisión del tribunal vulnera sus derechos fundamentales. Con base en lo expuesto, solicita conceder el amparo reclamado, y ordenar a la colegiatura criticada que «deje sin efectos la providencia motivo de la acción, y en su lugar se confirme la sentencia proferida por la Juez Diecinueve Laboral del circuito de Medellín». (fols. 1 a 10) Mediante auto del 21 de febrero de 2020, esta Sala admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar al convocado, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido Colpensiones allegó respuesta al requerimiento y pidió negar el amparo porque este no es el escenario para controvertir lo planteado por la señora García Álvarez, que el juez natural quien tuvo la oportunidad de conocer del proceso, emitió decisión acorde a lo probado en él. Los demás guardaron silencio. (fols. 16 a 22) 3Radicación n.° 58962 II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos. En el caso bajo estudio considera la tutelante que la

excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos. En el caso bajo estudio considera la tutelante que la autoridad judicial accionada, transgredió sus prerrogativas porque revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción de los créditos que se ejecutaban. Escuchado el audio de la diligencia surtida ante la Corporación convocada a este trámite, se tiene que el tribunal para arribar a la decisión que se censura, consideró que a partir de la reclamación o cuenta de cobro que radicó la señora García Álvarez ante Colpensiones, 22 de febrero de 2013, contaba con tres años para impetrar la acción ejecutiva conforme lo regula el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, esto lo hizo el 14 de marzo de 2016, cuando se había superado dicho plazo. Tal razonamiento del juez de apelaciones no resulta arbitrario ni desconoció las garantías de la reclamante, por el contrario se ajusta el criterio fijado por esta sala sobre este particular asunto, así se reiteró en sentencia STL7311-2019. Rad. 84641 del 29 de mayo de 2019, donde se dijo: 4Radicación n.° 58962 Sobre el particular, esta Sala de la Corte, recientemente en sentencias CSJ STL14542-2018 y CSJ STL7447-2019, puso de presente el criterio acogido frente al tema que nos ocupa, para lo cual, en esta última providencia sostuvo:

en sentencias CSJ STL14542-2018 y CSJ STL7447-2019, puso de presente el criterio acogido frente al tema que nos ocupa, para lo cual, en esta última providencia sostuvo: Sobre el tema, y en consideración a los planteamientos esbozados por la accionante, en relación a la aplicabilidad del artículo 6° del C.P.T., en sentencia STL11275-2016 se dijo lo siguiente: Respecto a la prosperidad de la excepción de prescripción, se encuentra que el señor Acevedo Gutiérrez acudió a la jurisdicción laboral a reclamar a través de proceso ejecutivo a continuación de un ordinario, el reconocimiento y pago de las costas judiciales reconocidas dentro del citado proceso ordinario, por lo tanto debía darse aplicación a las normas que sobre prescripción regule el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dicho tema lo reglamenta el artículo 151 de esta disposición normativa cuando indica que “Las acciones que emanen de la leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito (…) sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. Corolario de lo anterior, para esta Colegiatura no es de recibo el argumento exhibido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al considerar que en el asunto de marras, el fenómeno prescriptivo no había operado, ante la omisión de la ejecutada de

argumento exhibido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al considerar que en el asunto de marras, el fenómeno prescriptivo no había operado, ante la omisión de la ejecutada de emitir pronunciamiento relacionado con el escrito presentado el 19 de diciembre de 2011, mediante el cual se solicitó el pago de los conceptos reconocidos dentro del proceso ordinario laboral radicado No 2009-697 al igual que el pago de las costas procesales. No tuvo en cuenta el juez plural que no debía acudirse a las disposiciones referentes a la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas y que aluden a la suspensión del término prescriptivo hasta tanto se resuelva la solicitud o transcurrido un mes sin que haya pronunciamiento de la entidad sobre el derecho reclamado, pues en el presente asunto no hay discusión sobre la existencia de derecho alguno por cuanto existió una obligación reconocida judicialmente el 27 de julio de 2011 la que a su vez quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de esa anualidad (fl. 74), debiendo entonces darse aplicación al contenido, en estricto rigor, del artículo 151 del estatuto procesal laboral que predica la prescripción trienal (negrilla fuera de texto). 5Radicación n.° 58962 Así las cosas, emerge con claridad que no puede inferirse que el término prescriptivo de las costas procesales empezará a contar una vez la autoridad convocada haya emitido respuesta, pues el punto de partida para la contabilización de

Así las cosas, emerge con claridad que no puede inferirse que el término prescriptivo de las costas procesales empezará a contar una vez la autoridad convocada haya emitido respuesta, pues el punto de partida para la contabilización de dicho plazo es, en principio, la fecha en la que quedó ejecutoriado el auto de aprobación de las costas y de intermediar la reclamación escrita elevada a la entidad deudora se «interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual», esto es, el término se amplía por tres años más al mismo día y mes en el que se presentó la solicitud. (negrillas en el texto original)

En el caso objeto de estudio, es claro que con la reclamación elevada por la peticionaria el 22 de febrero de 2013, se interrumpió el plazo trienal para materializar el derecho que le fue reconocido mediante la sentencia judicial en el proceso ordinario, a partir de esa data contaba con un período igual para ejecutar la obligación, es decir tenía hasta el mismo día y mes del año 2016 para solicitar la orden de apremio, sin embargo esa petición la presentó ante el juez singular el 14 de marzo de 2016 cuando había fenecido el término para exigirlo, por lo que las sumas reclamadas fueron afectadas por el fenómeno extintivo, de allí la declaratoria por parte del tribunal, determinación de la cual si bien puede discrepar la peticionaria, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

declaratoria por parte del tribunal, determinación de la cual si bien puede discrepar la peticionaria, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo deprecado. 6Radicación n.° 58962

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela interpuesta por

DORA DEL SOCORRO GARCÍA ÁLVAREZ contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 58962

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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