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CSJ - STL58968-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL58968-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58968 Acta n.° 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARTHA

ISLENA RODRÍGUEZ LÓPEZ, contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES Martha Islena Rodríguez López instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidadRadicación n.° 58968 humana, seguridad jurídica y social, presuntamente transgredidos por el extremo accionado.

Como situaciones fácticas acaecidas dentro del proceso que originó el trámite constitucional describió las siguientes:

1. Que nació el 27 de enero de 1960, y cotizó al sistema general de pensiones desde el 23 de noviembre de 1976.

2. Que en noviembre de 2003, se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual ante la administradora PORVENIR S.A., y cuando resolvió retornar al primero, fue negado su traslado.

Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual ante la administradora PORVENIR S.A., y cuando resolvió retornar al primero, fue negado su traslado.

3. Que inició demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Porvenir S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, conocida con el radicado nº

11001310502520150101901.

4. Que al momento de trasladarse de régimen contaba con más de 1000 semanas; que Porvenir S.A., no le informó el término de permanencia en el RAIS para poder retornar a Colpensiones; y que «la omisión de la AFP Porvenir S.A., en la asesoría entre la fecha de vinculación y diciembre de 2006 fecha en la cual la señora MARTHA podría haberse trasladado de régimen, prueba y demuestra el interés netamente económico del fondo y la falta de sentido de información y asesoría que nunca recibió la ACCIONANTE para que pudiera tomar a su favor la mejor opción, toda vez que la dejaron atada al RAIS». (Mayúsculas originales)

2Radicación n.° 58968

5. Que la AFP Porvenir S.A., «no desplegó ninguna actividad de asesoramiento e información a la señora Rodríguez, que le permitiera valorar las consecuencias de su afiliación y el actual estado en el que se encontraba al haberse trasladado de régimen. Demostrando una malsana conveniencia económica a favor de la AFP y en

que le permitiera valorar las consecuencias de su afiliación y el actual estado en el que se encontraba al haberse trasladado de régimen. Demostrando una malsana conveniencia económica a favor de la AFP y en todos los casos a favor de esta y en contra de la demandante».

6. Que para noviembre de 2003, ya tenía 43 años de edad, y firmó formulario denominado “solicitud de vinculación o traslado al fondo de pensiones obligatorias y cesantías ” con Porvenir S.A., sin que hubiese recibido asesoría integral, suficiente y amplia, al momento de la vinculación durante y con ocasión de las prestaciones a las cuales tuviera derecho el afiliado, necesaria para lograr la mayor transparencia en la decisión que debía tomar.

7. Que en sentencia del 9 de mayo de 2019, el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad del traslado, decretó la vinculación de la demandante a Colpensiones y, condenó a Porvenir S.A., a devolver todos los valores de la cuenta de ahorro individual, junto con sus valores descontados o cobrados por concepto de administración.

8. Que inconforme con el anterior proveído, la vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 27 de noviembre de 2019, revocando en su integridad el pronunciamiento primigenio.

3Radicación n.° 58968

interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 27 de noviembre de 2019, revocando en su integridad el pronunciamiento primigenio. 3Radicación n.° 58968 Con base en lo expuesto, pide que se conceda el amparo y en consecuencia: « […] dejar sin efecto la sentencia atacada y ordenar a la entidad accionada emitir nuevamente la sentencia teniendo en cuenta todos y cada uno de los precedentes de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia […] Se declare la INEFICACIA del traslado efectuado con el Fondo Privado ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., toda vez que en la etapa precontractual no se me brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas como las desventajas de uno y otro sistema de pensiones. Se declare la NULIDAD del formulario de traslado, con el Fondo Privado ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., toda vez que en la etapa precontractual no se me brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas como las desventajas de uno y otro sistema de pensiones. […]». En auto del 4 de marzo de 2020, se admitió la demanda tutelar, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, dijo atenerse a las

ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, dijo atenerse a las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente ordinario nº 2015-01019. (fl. 35) 4Radicación n.° 58968 Por su parte la representante legal de PORVENIR S.A., solicitó denegar la acción de tutela, por considerar que la misma no cumple los requisitos formales de procedencia. (fls. 40 a 51) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adujo que la decisión emitida por la Sala mayoritaria, se considera que fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria. Informó además que, contra dicho proveído se interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo remitido el 17 de febrero de 2020 al Grupo de Casaciones de la Secretaría de la Sala Laboral de esa Corporación para resolver sobre su procedencia. (fls. 53 y 54) La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió se declare improcedente la acción de tutela por estimar que « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del juzgado (sic) TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÀ SALA LABORAL». (fls. 58 a 63)

II. CONSIDERACIONES La Sala tiene determinado que el amparo del artículo 86

juzgado (sic) TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÀ SALA LABORAL». (fls. 58 a 63)

II. CONSIDERACIONES La Sala tiene determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias

5Radicación n.° 58968 judiciales solo en casos concretos y excepcionales, en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer de soporte objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces. Asimismo, se ha insistido en que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley al funcionario de conocimiento. Se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, y resuelto

Constitución Política y la ley al funcionario de conocimiento. Se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 58968 Lo anterior es relevante para resolver la controversia, pues conforme se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, el expediente se encuentra en el tribunal pendiente de que la Sala Laboral conceda o no el recurso extraordinario de casación, que a través de su procurador judicial formuló la actora contra la sentencia reprochada por esta vía, el mismo 27 de noviembre de 2019, razón por la cual deberá aguardar a que esa colegiatura decida sobre dicho recurso, que además es el instrumento que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de la señora Rodríguez López, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto

pretensiones de la señora Rodríguez López, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su estudio. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 58968

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por MARTHA ISLENA RODRÍGUEZ

LÓPEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría devuélvase el proceso ordinario laboral radicado bajo el nº 11001310502520150101901 a la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

CUARTO: Por secretaría devuélvase el proceso ordinario laboral radicado bajo el nº 11001310502520150101901 a la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 58968 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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