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CSJ - STL5897-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5897-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5897-2021 Radicación n.° 93241 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO y la empresa DON ASEO LTDA contra la decisión proferida el 12 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro de la acción de tutela que promovieron por separado pero fueron acumuladas frente a los JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL y PRIMERO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES de ese mismo lugar, asunto que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La Dirección Ejecutiva de Administración de Sincelejo y la compañía Don Aseo Ltda acudieron a este mecanismoRadicación n.° 93241

SCLAJPT-12 V.00 excepcional en procura de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en «conexidad con la sostenibilidad financiera», presuntamente vulnerados por las autoridades denunciadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas se extrae que, María Ernestina Muñoz Oloscuaga presentó escrito de tutela en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre -Sincelejo y la empresa Don Aseo Ltda, por

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas se extrae que, María Ernestina Muñoz Oloscuaga presentó escrito de tutela en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre -Sincelejo y la empresa Don Aseo Ltda, por cuanto esta última la despidió de su trabajo el 14 de noviembre de 2020, en el cual prestaba servicios de aseo a la rama judicial; situación que le afectó su mínimo vital y el de su familia, además se desconoció su estabilidad laboral reforzada, toda vez que era la única persona que tenía ingresos. Contó que tiene 62 años y está diagnosticada con hipertensión arterial, catarata senil y glaucoma primario de ángulo cerrado, entre otros. Además que según Colpensiones contaba con un total de 1.285 semanas cotizadas, es decir, que le restaban 4 meses de trabajo para adquirir su pensión de vejez. Que la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal que amparó los derechos de la allí accionante y resolvió: «Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Sucre que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda ha realizar las gestiones necesarias 2Radicación n.° 93241 SCLAJPT-12 V.00 para que se contrate nuevamente a la accionante para un puesto de trabajo de igual o superior categoría, donde pueda seguir ejecutando las labores de aseo u otro similar hasta

2Radicación n.° 93241 SCLAJPT-12 V.00 para que se contrate nuevamente a la accionante para un puesto de trabajo de igual o superior categoría, donde pueda seguir ejecutando las labores de aseo u otro similar hasta cuando complete las semanas de cotización que le hacen falta para obtener la pensión». Contra la anterior decisión, la Dirección Seccional de Sucre, la empresa Don Aseo Ltda y la parte allí accionante interpusieron impugnación por no estar conforme a lo resuelto; que mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal confirmó el numeral primero frente a tutelar los derechos invocados por la allí promotora y, modificó el numeral segundo así: «Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Sucre y a DON ASEO LTDA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda ha realizar las gestiones necesarias para que se contrate nuevamente a la accionante para un puesto de trabajo de igual o superior categoría, donde pueda seguir ejecutando las labores de aseo u otras similar». La Dirección Seccional de Sucre indicó que, a pesar de que fue concedida su impugnación instaurada el 29 de enero de 2021, aquella no fue tenida en cuenta al resolver la segunda instancia, pues ni siquiera se refirió a ella. Que la decisión que resolvió la alzada trató a la empresa Don Aseo «como una empresa de servicios temporales, como lo hizo la primera instancia, cuando realmente es una sociedad limitada, se refirió a la responsabilidad solidaria entre la

Que la decisión que resolvió la alzada trató a la empresa Don Aseo «como una empresa de servicios temporales, como lo hizo la primera instancia, cuando realmente es una sociedad limitada, se refirió a la responsabilidad solidaria entre la 3Radicación n.° 93241 SCLAJPT-12 V.00 misma y la Dirección Seccional, cuando se había explicado (…) que tal responsabilidad opera cuando tanto contrate (sic) como contratista tienen el mismo objeto social y que la dirección no tiene como función la prestación de servicios de aseo, no tuvo en cuenta el análisis que se expuso acerca del error en tomar como precedente jurisprudencial una sentencia que se refería a una empresa de servicios temporales, empecinándose en la existencia un (sic) estabilidad reforzada que no opera con respecto a esta Dirección Seccional de Administración Judicial y ordenándonos el reintegro, obviando también la imposibilidad de cumplir con dicha orden judicial». La empresa Don Aseo adujo que existió «fraude» en las decisiones mencionadas, por cuanto «en apariencia se ajustan a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior violando los derechos» mencionados. Ello por cuanto «ambos fallos decretaron la solidaridad laboral, pero en la acción de tutela, no se ha discutido el derecho al mínimo vital, aunque se pide, no se discute. En los fallos se van por ser prepensionada». La misma compañía mencionó que la solidaridad laboral debía ser aplicada a la situación revisada, «el

los fallos se van por ser prepensionada». La misma compañía mencionó que la solidaridad laboral debía ser aplicada a la situación revisada, «el procedimiento laboral ordinario es el que resulta idóneo y apropiado para dirimir la controversia» y, que debió vincularse a la empresa de aseo que actualmente prestaba los servicios a la Rama Judicial de Sucre. 4Radicación n.° 93241

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Así las cosas, solicitaron la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoque el fallo de tutela de 19 de febrero de 2021 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal para en su lugar, se profiera uno nuevo que declare improcedente la acción y, enfatizó la Dirección que se tenga en cuenta el escrito de impugnación presentado por aquella accionante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de marzo de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El día 26 de marzo siguiente se acumuló la tutela 2020-00054 a esta acción.

En su momento, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal indicó que estimaba que era poco el aporte que podía hacer el juez autor de la decisión cuestionada, toda vez que la fundamentación de la

Municipal de Corozal indicó que estimaba que era poco el aporte que podía hacer el juez autor de la decisión cuestionada, toda vez que la fundamentación de la determinación debía encontrarse en ese texto, por lo que adicionar nuevos argumentos para reforzar la providencia sería aceptar que no se cumplió con el deber de motivar la misma. Por su parte, la empresa Don Aseo Limitada expuso que «hay fraude en la acción de tutela cuando los jueces de primera y segunda instancia, proceden a fallar una acción de tutela, que dentro de su contenido es propio el fallo de los 5Radicación n.° 93241 SCLAJPT-12 V.00 jueces ordinarios y no de los jueces de tutela. Igualmente, la señora Juez de primera instancia procede conforme a la norma de intermediación laboral y acertadamente señala a la entidad Rama Judicial Sucre a reintegrar y pagar los emolumentos necesarios a la accionante como patrono, conforme lo indican los artículos 34 y 35 del CST, sin tener en cuenta que estas decisiones son del resorte del Juez Laboral del Circuito de la región»; reiteró que «ambos fallos decretaron la solidaridad laboral, pero en la acción de tutela, no se ha discutido el derecho al mínimo vital, aunque se pide, no se discute. En los fallos se van por ser prepensionada». Que las providencias de tutela cuestionadas afectaban las garantías de las entidades allí accionadas y, que existió un defecto procedimental al no vincularse a ese asunto a la

discute. En los fallos se van por ser prepensionada». Que las providencias de tutela cuestionadas afectaban las garantías de las entidades allí accionadas y, que existió un defecto procedimental al no vincularse a ese asunto a la empresa SISO, que en la actualidad tenía a cargo el aseo de la Rama Judicial de Sucre. Surtido el trámite de rigor, el 13 de abril de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la acción. Para ello señaló que no era posible discutir el raciocinio de las sentencias de tutela mencionadas con otro medio de igual naturaleza, sin que además se demostrara la existencia de alguno de los requisitos excepcionales de procedencia de esta acción contra sentencias judiciales. Agregó que, «lo plausible sería solicitar la revisión de la tutela 2020-00221, ante la Corte Constitucional siendo el instrumento idóneo para ventilar el tópico que aquí se pretende discutir». 6Radicación n.° 93241

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Finalmente, adujo que frente a la presunta omisión de vincular a la empresa que entró a prestar el servicio de aseo desde el año 2021, dicho reparo se podría presentar ante los juzgadores que conocieron el asunto, con una solicitud de nulidad por indebida notificación y no por medio de otra tutela.

III. IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo después de exponer los hechos que había narrado en el escrito inaugural, manifestó que el a

tutela.

III. IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo después de exponer los hechos que había narrado en el escrito inaugural, manifestó que el a quo constitucional se refirió a los requisitos de procedencia de este medio para señalar que se requería por lo menos uno de ellos y, que eso fue lo que alegó, una vulneración al debido proceso.

Añadió que no se tuvo en cuenta la impugnación que interpuso; que no hubo un estudio adecuado y serio en la decisión de 19 de febrero de 2021, pues debía referirse a cada punto de la alzada y que no se hizo. Por su parte, la empresa Don Aseo Ltda adujo que no compartía lo expuesto por el juez de primer grado por cuanto las decisiones denunciadas eran «fraudulentas», toda vez que conocieron de un asunto del cual debía conocer el juez ordinario laboral. Expuso iguales argumentos que señaló en el escrito inicial como en la contestación y que debió haberse vinculado a la empresa actual de aseo de la Rama Judicial 7Radicación n.° 93241 SCLAJPT-12 V.00 de Sucre, toda vez que se debía dar a conocer de la existencia del asunto a los terceros que podían tener interés. Citó jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción constitucional contra sentencias judiciales e indicó que si se constataba que existía una actuación de fraude podía el juez de tutela dejar sin efecto las determinaciones cuestionadas y remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura y, que no existía

que si se constataba que existía una actuación de fraude podía el juez de tutela dejar sin efecto las determinaciones cuestionadas y remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura y, que no existía otro mecanismo para discutir lo aquí expuesto por lo que solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y, se ampararan sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se observa que la Dirección Seccional de Administración de Sucre y la empresa Don Aseo solicitan en últimas, a través de este mecanismo constitucional, que se revoque el fallo de tutela de 19 de febrero de 2021 emitido por el Juzgado Primero Civil del 8Radicación n.° 93241

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Circuito de Corozal, para en su lugar, se profiera uno nuevo que declare improcedente la acción. Pues bien, avizora la Sala que la decisión censurada por los accionantes fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar

que declare improcedente la acción. Pues bien, avizora la Sala que la decisión censurada por los accionantes fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013,

conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo 9Radicación n.° 93241 SCLAJPT-12 V.00 fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la

trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,

acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí 10Radicación n.° 93241 SCLAJPT-12 V.00 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que en el presente caso, la parte actora pretende que se estudie la decisión proferida al interior de la acción de tutela anterior, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestionan, sin que se acrediten los requisitos para la vía viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro

amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, con respecto a que no se estudió la impugnación instaurada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Sincelejo, cabe precisar que, para ello, tenía a su alcance el recurso de adición conforme al artículo 287 del CGP, medio idóneo para que se pronunciara el juez enjuiciado de sus inconformidades, situación que deja 11Radicación n.° 93241 SCLAJPT-12 V.00 entrever que no se cumplió con el requisito de residualidad que pregona este mecanismo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Finalmente, con relación a la inconformidad frente a que no se vinculó a la empresa actual de aseo de la Rama Judicial de Sucre, es pertinente aclarar que pueden pedir la nulidad por falta de notificación al interior del asunto de

Finalmente, con relación a la inconformidad frente a que no se vinculó a la empresa actual de aseo de la Rama Judicial de Sucre, es pertinente aclarar que pueden pedir la nulidad por falta de notificación al interior del asunto de marras, pues es el escenario idóneo y ante la autoridad pertinente, por lo que no puede salir avante por este medio su petición, teniendo en cuenta, se itera, que es un mecanismo excepcional y residual. Por último, es de resaltar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal remitió el expediente a la Corte Constitucional el cual se radicó el 10 de mayo de 2021 para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite 12Radicación n.° 93241 SCLAJPT-12 V.00 controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 93241

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

14

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