CSJ - STL5897-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5897-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5897-2022 Radicación n.° 97473 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ELADIO CARREÑO PARRA contra el fallo emitido el 30 de marzo de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Eladio Carreño Parra, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la legítima defensa y a la dobleRadicación n.° 97473
SCLAJPT-12 V.00 instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 13 de septiembre de 2018 el señor Luis Asmed García Villamizar instauró en su contra demanda ordinaria laboral asunto del cual conoció el cuestionado Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Relató que en virtud de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021 el juzgado de conocimiento accedió a las súplicas de la demanda, determinación que fue notificada en estrados; que, en dicha audiencia, su apoderada judicial
Relató que en virtud de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021 el juzgado de conocimiento accedió a las súplicas de la demanda, determinación que fue notificada en estrados; que, en dicha audiencia, su apoderada judicial «estuvo esperando que la Señora Juez le concediera la palabra para poder interponer los medios impugnatorios, oportunidad que se quedó esperando (…), tras haber dado por terminada de forma abrupta la audiencia (…) sin dar[les] la palabra». Alegó que tal proceder, trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas al «quitar[le] la oportunidad de interponer el recurso de apelación». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene al despacho accionado «declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se profirió la decisión definitiva que puso fin al proceso, notificada dentro de la audiencia virtual y que [le] quitó la posibilidad de interponer los medios impugnatorios 2Radicación n.° 97473 SCLAJPT-12 V.00 mediante [su] apoderada judicial para que conociera del proceso el superior jerárquico, al no haberse dado la palabra a mi apoderada judicial para la interposición del recurso de apelación». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 16 de marzo de 2022, la Sala de laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada el señor Luis
de laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada el señor Luis Asmed García Villamizar, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual aseguró que la apoderada judicial de la parte demandada no estaba concentrada a la hora de la audiencia, por lo que no se percató del momento en el cual el operador judicial corrió traslado a las partes para interponer los recursos. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, efectuó un relato suscito de las actuaciones surtidas en el proceso, indicando que no vulneró los derechos fundamentales implorados por el quejoso, toda vez que el audio que comporta la audiencia de juzgamiento en el minuto 45:26 permite evidenciar que al ser notificada la sentencia en estrados, las partes podían solicitar el uso de la palabra para interponer los recursos, guardando silencio; así mismo que en el minuto 45:32 el despacho instó para que tomaran las 3Radicación n.° 97473 SCLAJPT-12 V.00 partes el uso de la palabra a fin de hacer uso de los mecanismos de ley, empero advirtió que la abogada de la parte demandada no realizó ningún pronunciamiento, tampoco levantó la mano, ni manifestó querer realizar intervención alguna, lo que conllevó a que en el minuto 48:19 se diera por concluida la audiencia; de ahí señaló el operador
tampoco levantó la mano, ni manifestó querer realizar intervención alguna, lo que conllevó a que en el minuto 48:19 se diera por concluida la audiencia; de ahí señaló el operador judicial denunciado que no violentó garantía constitucional alguna de las partes al interior del proceso de la referencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de marzo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo al considerar que: De la actuación desplegada por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga se tiene que la misma no presenta el yerro enrostrado por el actor, pues se evidencia que a su apoderada se le permitió un lapso de aproximadamente dos (2) minutos para que manifestara lo que considerara y propusiera la apelación, no obstante se advierte que no pidió el uso de la palabra ni manifestó absolutamente nada, sino hasta después de darse por concluida la diligencia, preguntando mientras se despedía el apoderado de la parte activa, si habían recursos.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
4Radicación n.° 97473 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona que el despacho judicial accionado en la audiencia de juzgamiento en la cual notificó en estrado la sentencia de primer grado no le otorgó a su apoderada judicial la oportunidad para interponer el respectivo recurso de apelación, por ende, peticionó se declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que se profirió el fallo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales 5Radicación n.° 97473
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales 5Radicación n.° 97473 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Eladio Carreño Parra se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoció del asunto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos
pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoció del asunto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses 6Radicación n.° 97473 SCLAJPT-12 V.00 que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 15 de septiembre de 2021 y la presentación de la acción lo fue el 15 de marzo de 2022.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad , pues la irregularidad señalada por el actor debe alegarla primero ante el juzgado censurado a fin de que tenga la oportunidad de pronunciarse sobre tal aspecto ; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha
cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 7Radicación n.° 97473
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por no acatarse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 97473
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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