CSJ - STL5897-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5897-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL5897-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00649-00 Acta 9
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por
MARTHA CECILIA PALACIOS GUERRERO contra la SALA
DE CASACIÓN CIVIL , AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la salvaguarda con radicado n.° 11001-22-03-0002025-03600-01.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso, accesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00649-00 2
a la administración de justicia y «propiedad privada », presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constituci onal, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, la gestora adelantó proceso divisorio en contra de sus
del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, la gestora adelantó proceso divisorio en contra de sus hermanos Diana, Joaquín y Néstor Palacios Guerrero, con el propósito de obtener la venta en pública subasta del inmueble en común, a lo que se accedió por sentencia del 28 de junio de 2023, por lo que se decretó el secuestro de éste, diligencia que realizó el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de la misma urbe el 15 de septiembre de 2025, autoridad que designó como secuestre a la sociedad Administración Jurídica SAS.
Tras información de vecinos sobre el ingresó violento al inmueble por parte de abogado de la citada empresa, quien destruyó cerraduras y permitió la ocupación del bien por terceros, acudió al juzgado accionado, a la empresa auxiliar de la justicia y a la policía nacional, para pedir que se le cediera la custodia del bien; no obstante, al no recibir una solución frente a la situación , el 26 de noviembre de 2025 radicó un derecho de petición ante el despacho , sin recibir respuesta alguna.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00649-00 3
En virtud de lo anterior, la actora interpuso acción de tutela contra el Juzgado del Circuito para que , en lo principal, se le cediera la custodia, el cuidado y la seguridad del inmueble o que, en su defecto, se levantaran las medidas cautelares vigentes y se le devolviera física y jurídicamente el
principal, se le cediera la custodia, el cuidado y la seguridad del inmueble o que, en su defecto, se levantaran las medidas cautelares vigentes y se le devolviera física y jurídicamente el predio. Asimismo, requirió que se investigara y sancionara a los funcionarios responsables de los daños ocasionados en el inmueble y, que se ordenara al auxiliar de justicia asumir la responsabilidad correspondiente y devolver los honorarios cancelados.
Por sentencia del 19 de diciembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que, en el curso del ruego tuitivo, mediante proveído del día 11 del mismo mes y año, la autoridad accionada imprimió el trámite pertinente a la petición de custodia del bien que invocó la tutelante y, requirió a la sociedad secuestre el respectivo informe sobre los hechos alegados.
Inconforme con la citada determinación, la accionante la impugnó, insistiendo en la «falta de respuesta al Derecho de Petición elevado ante el Juzgado 25 Civil del Circuito, de fecha del 26 de noviembre de 2025».
Al desatar la alzada, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación mediante proveído CSJ STC1886-2026 del 18 de febrero , confirmó la sentencia impugnada, tras advertir la improcedencia de l derecho de petición en actuación judicial; la ausencia de vulneraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00649-00 4
superior frente a lo resuelto por el juzgado accionado por
petición en actuación judicial; la ausencia de vulneraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00649-00 4
superior frente a lo resuelto por el juzgado accionado por auto del 11 de diciembre de 2025 y, la falta de competencia del juez constitucional para intervenir en el curso normal de los procesos, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
Por auto del 11 de marzo de 2026, el despacho judicial accionado requirió por segunda vez a la sociedad secuestre para que ri nda un informe detallado y cuentas de la administración del predio y, requirió a la parte demandante para que allegue un avalúo actualizado del bien.
La promotora del amparo censuró nuevamente en esta oportunidad, que tras la diligencia de secuestro quedaron bienes familiares dentro del inmueble, pero éste fue ocupado violentamente por desconocidos que dañaron cerraduras y ventanas; que pese a acudir al CAI, al secuestre y al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de es ta ciudad, se guardó silencio frente a las múltiples solicitudes que elevó , negándose a responder incluso el derecho de petición que radicó, por lo que se vio obligada a presentar una tutela, sin embargo,
[…] se puede concluir sin equivocación alguna que, tanto el Señor Juez Constitucional de Primera Instancia, como el de la Segunda, confundieron el Derecho fundamental de recibir respuesta coherente y de fondo de manera oportuna del derecho de petición, con el de pretender provocar una decisión judicia l prematura, dentro de un proceso, para así aplicar erradamente
confundieron el Derecho fundamental de recibir respuesta coherente y de fondo de manera oportuna del derecho de petición, con el de pretender provocar una decisión judicia l prematura, dentro de un proceso, para así aplicar erradamente el principio de subsidiaridad y denegar el amparo constitucional deprecado, dejándome en manos inescrupulosas a pesa r de mis advertencias tempranas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00649-00 5
Conforme lo anterior, se infiere que acude de nuevo al amparo para que se protejan los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia CSJ STC1886 -2026 que confirmó la negativa del amparo proferida el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior, para, que, en su lugar: (i) se le ordene al Juzgado veinticinco Civil del Circuito de Bogotá responder de fondo el derecho de petición radicado; (ii) se obligue a la firma secuestre Administración Jurídica SAS a contestar los requerimientos judiciales y explicar las demoliciones realizadas al inmueble sin autorización; (iii) se le otorgue la custodia del bien o se levante la medida cautelar devolviendo el predio y los bienes inventariados; (iv) se investigue y sancione a los responsables de los daños y la ocupación indebida del predio y; (v) se ordene la devolución de los honorarios cancelados a la firma secuestre, designando un nuevo responsable para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
La acción de tutela ingresó a este despacho el 9 de marzo del año en curso y, por auto del día siguiente se
honorarios cancelados a la firma secuestre, designando un nuevo responsable para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
La acción de tutela ingresó a este despacho el 9 de marzo del año en curso y, por auto del día siguiente se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del amparo controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó que en el proceso verbal revisado se constató que existían actuaciones pendientes,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00649-00 6
entre ellas el auto del 11 de diciembre de 2025 que incorporó un despacho comisorio y requirió a la sociedad Administración Jurídica SAS, por lo que, ante las peticiones de la parte demandante –aquí tutelantey, el vencimiento en silencio de los términos otorgados al secuestre, mediante providencia del 11 de marzo de 2026 se impulsó el trámite procesal. Además, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital del proceso divisorio.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá refirió que, con las actuaciones que se adelantaron en esa instancia al interior del proceso divisorio que adelantó la gestora, no se vulneró garantía constitucional alguna y, envió el link de la acción de tutela cuestionada.
La sociedad Administración Jurídica SAS señaló que,
interior del proceso divisorio que adelantó la gestora, no se vulneró garantía constitucional alguna y, envió el link de la acción de tutela cuestionada.
La sociedad Administración Jurídica SAS señaló que, como auxiliar de la justicia informó al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá sobre la tenencia, custodia y conservación del inmueble afectado por medida cautelar, luego de constatar que estaba desocupado y fue ofrecido en venta sin autorización judicial; que para proteger el bien, adoptó medidas como el cambio de cerraduras y vigilancia permanente, quedando a plena disposición para acatar las decisiones judiciales dentro del proceso.
Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Cort e informó que la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Palacios Guerrero contra los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Cincuenta y Uno Civil Municipal, ambos de Bogotá, bajo el número 11001 -22-03-000-2025-03600-01,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00649-00 7
se decidió el 18 de febre ro de 2026 y, allegó el enlace de acceso.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, se advierte que la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia CSJ STC18862026, a través de la cual, se confirmó el fallo que le negó el amparo invocado, proferido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se acceda a lo que pretendió, esto es, que (i) se le ordene al Juzgado veinticinco Civil del Circuito de Bogotá responder de fondo el derecho d e petición radicado; (ii) se obligue a la firma secuestre Administración Jurídica SAS aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00649-00 8
contestar los requerimientos judiciales y explicar las demoliciones realizadas al inmueble sin autorización; (iii) se le otorgue la custodia del bien o se levante la medida cautelar devolviendo el predio y los bienes inventariados; (iv) se investigue y sancione a los responsables de los daños y la ocupación indebida del predio y; (v) se ordene la devolución de los honorarios cancelados a la firma secuestre, designando un nuevo responsable para garantizar la
investigue y sancione a los responsables de los daños y la ocupación indebida del predio y; (v) se ordene la devolución de los honorarios cancelados a la firma secuestre, designando un nuevo responsable para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Ahora, teniendo en cuenta que lo que pretende la gestora, es que por esta vía se estudie la decisión que adoptó la Sala de Casación convocada en el f allo constitucional que zanjó el debate al confirmar la sentencia de instancia que le denegó la protección invocada, al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C –590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica. Además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00649-00 9
sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
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sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejempl o, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutel a, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalment e con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra
esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00649-00 10
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resul ten vencidos dentro del trámite constitucional.
Frente a los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, por considerar que no se resolvió de fondo la situación allí planteada, sin que se encargara de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepc iones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta»,
la situación allí planteada, sin que se encargara de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepc iones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para con trarrestar el supuesto quebranto, pues para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00649-00 11
caso de negarse este último, instrumentos procedentes an te los funcionarios habilitados para el efecto.
Lo anterior para decir, que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional reprochado se logra evidenciar que, por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación el pasado 10 de marzo se remitió el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional, de manera que debe advertirse que la quejosa aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia» , lo que cierra el paso al
en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia» , lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.
Aunado a lo expuesto, téngase en cuenta que, revisadas las censuras planteadas en el escrito de tutela, se hace necesario anotar que, en el caso objeto de debate resulta improcedente la presente súplica constitucional por cuanto los argumentos planteados en esta queja fundamental resultan ser similares a lo s planteamientos esbozados en el anterior resguardo, de ahí que sea pertinente señalar que, por alegarse un defecto diferente o inconformidades adicionales, esta segunda acción no deja de ser la misma que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, pues el objeto y la causa que dan lugar al inconformismo sig uen siendoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00649-00 12
iguales, sin que después del primer trámite se haya configurado una situación fáctica distinta.
En este orden, la convocante debe estarse a lo resuelto en la anterior oportunidad, pues, aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez
el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el art ículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00649-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Martha Cecilia Palacios Guerrero
Accionados: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad.
Radicado: 11001-02-05-000-2026-00649-00
Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00649-00
SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00649-00
SCLAJPT-02 V.00 3
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00649-00
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, que declaró improcedente el amparo solicitado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto porque considero que no es acertado señalar que l a convocante cuenta con el
manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, que declaró improcedente el amparo solicitado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto porque considero que no es acertado señalar que l a convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de aquel está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente entre aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00649-00 2
En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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